sábado, 18 de diciembre de 2010

LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL

LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL
CLAVER AUGUSTO ESPINOZA DULANTO

1.1. Actividad Probatoria
La prueba en el proceso penal, señala ANDRÉS DE LA OLIVA , “es la actividad procesal de las partes y el juzgador, dirigida a formar la convicción de éste último sobre la verdad o certeza de los hechos afirmados por las partes, que se desarrolla, fundamentalmente, en el juicio oral”.

El Art. 155° regula lo concerniente a la actividad probatoria en el proceso penal, estableciendo en forma expresa que resulta aplicable no sólo las disposiciones del Código Adjetivo, sino también la Constitución y los Tratados Internacionales que hayan sido aprobados y ratificados por el Perú.

Bajo este modelo procesal predominantemente acusa-torio, rige el sistema de libertad de prueba, lo que implica que las partes procesales pueden presentar los medios de prueba que permitan contribuir al esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad penal de los procesados, con la sola limitación que dichos medios de prueba no sean impertinentes y no se encuentren prohibidas por la ley, control que ejercerá el Juez mediante auto motivado. Así, el Art. 155° señala:

Art. 155.- La Actividad Probatoria
1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código.
2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especial-mente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.
3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio.
4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima.

Para que los medios probatorios sean admitidos deben ser presentados en su oportunidad. El derecho a que se admitan los medios probatorios, como elemento del derecho de prueba, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos. De esta forma, las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, conducentes, legítimos o útiles, así como manifiestamente excesivos.

En ese sentido, el rol que cumple el medio probatorio depende de los siguientes criterios que la convalidan :

• Pertinencia: Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados directamente con el objeto del proceso.
• Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determi-nados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se en-cuentre prohibido en determinada vía procedi-mental o prohibido para verificar un determinado hecho.
• Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Sólo pueden ser admitidos aquellos medios pro-batorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, mas ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes.
• Licitud: No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.
• Preclusión o eventualidad: En todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria.

En el proceso penal se pueden practicar no sólo las pruebas propuestas por las partes, sino también aquellas otras que el Juez o Tribunal considere necesarias para la comprobación de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. A todo ello, hacer la salvedad que los hechos admitidos por las partes no están exentos de la necesidad de prueba ni, por supuesto, el juzgador está vinculado a reputarlos como ciertos .

Las características más saltantes de la actividad probatoria son las siguientes :

• La actividad probatoria se orienta a formar la convicción del juzgador acerca de la verdad o certeza de los hechos afirmados por las partes.
• La actividad probatoria, como regla general, es la que se desarrolla, fundamentalmente en el juicio oral. Es en esta fase cuando tiene lugar la prueba, pues es en este momento cuando las pruebas se practican con plena observancia de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradic-ción; principios básicos que presiden el proceso penal, y exigencia del derecho fundamental a un proceso “con todas las garantías”.

Para tal efecto, el Juez valora la prueba bajo la sana crítica razonada, quiere decir que ya no impera el sistema de valoración basado en la íntima convicción, sino que debe “observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, exponiendo los resultados obtenidos y los criterios adoptados”. Con esta exigencia se pretende controlar la actividad valorativa que ha realizado el juez sobre las pruebas al momento de dictar sentencia.

De esta forma, “Las diligencias probatorias sometidas a la íntima convicción del Tribunal han de propiciarse: a) con publicidad y oralidad para que sin secretismo alguno pueda conocerse el desarrollo de la función jurisdiccional por todos los miembros de la sociedad; b) con inmediación para que ese ejercicio jurisdiccional tenga lugar ante quienes van a percibir por sus sentidos lo que ya después otros ojos y oídos no van a ver ni oír; y c) con contradicción de parte para facilitar a los intervinientes la defensa de sus respectivas pretensiones, defendiendo sus pruebas y refutando las ajenas” .

Desde esta perspectiva, y bajo la exigencia de que la actividad probatoria es la que se desarrolla fundamentalmente en el juicio oral, ahora, ni las actuaciones policiales (atestado), ni las diligencias sumariales, constituyen prueba, pues, en su práctica, no se aplican estrictamente los principios antes señalados. En tal sentido, el Tribunal Constitucional español , refiere:
“...las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente, que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador”.

LAS PARTES PROCESALES

LAS PARTES PROCESALES
Claver Augusto Espinoza Dulanto

El Ministerio Público

El artículo 159° de la Constitución Política del Perú, establece como atribuciones del Ministerio Público, las siguientes:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

Por su parte, el artículo IV del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal, en consonancia con lo establecido en la Constitución, establece como principio que “el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio”. Asimismo, se precisa que “los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional, y que cuando fuera necesario una decisión de esta naturaleza, se requerirá al órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición”.

En cuanto a la naturaleza de los delitos, en los casos de persecución pública, corresponde su ejercicio al Minis-terio Público; mientras que en los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente (querella) (Art. 1°)

El Art. 60° del nuevo Código Procesal Penal establece como funciones del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, actuando de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. Asimismo, se encarga de conducir desde su inicio la investigación del delito, contando para tal propósito con el apoyo de la Policía Nacional, quien está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

Por su parte, el artículo 61° establece las atribuciones y obligaciones del Ministerio Público, en el sentido que actúa con independencia de criterio, adecuando sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o ins-trucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación. En ese sentido, se encarga de conducir la Inves-tigación Preparatoria, realizando y ordenando los actos de investigación pertinentes que permitan comprobar la imputación, o en su defecto, para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Dentro de sus atribuciones también se encuentran la de solicitar al Juez las medidas limitativas de derechos que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

El Ministerio Público, establece el Art. 65.4, garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes. Este principio es de suma importancia, porque actualmente existen Fiscales que todavía consideran que la investigación preliminar tiene carácter secreto, y en base a ese criterio niegan al investigado la posibilidad de conocer la imputación concreta y los medios de prueba actuados. Al respecto resulta atinente citar la sentencia del Tribunal Constitucional , donde establece que:
“... el derecho al debido proceso despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en la cual el Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato pre-visto en el artículo 159° de la Constitución. Claro está, las garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal Constitucio-nal, que no son sino la concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139° de la Constitución, serán aplicables a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deberán ser interpretados de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”.

Asimismo, en esta acción de Habeas Hábeas, el Tribunal dejó plenamente establecido que:
“la omisión del Fiscal de no realizar la investigación correspondiente, limitándose a cumplir la imposición de la Fiscal de la Nación a formular denuncia penal”, no sólo constituye una abierta vulneración del derecho fundamental a la motivación (Art. 139° inciso 5), sino también del derecho fundamental al debido proceso del demandante en su manifestación del derecho de defensa, de acuerdo con el Art. 139°, inciso 14 de la Constitución, por cuanto al no haber sido notificado por el Fiscal denunciado y al no haber realizado éste la investigación correspondiente, el recurrente no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni tampoco la posibilidad de presentar sus descargos correspondientes” .

La Policía
El Código Procesal Penal le asigna a la Policía Nacional la función de investigación en los delitos (artículo 67°). Le concede la facultad de tomar conocimiento de los delitos, dando cuenta inmediata al Fiscal. Dentro de esta facultad, puede realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Asimismo, como órgano de apoyo del Ministerio Público, realizan funciones de investigación en la etapa de la Investigación Preparatoria.

La Policía Nacional, como órgano de apoyo al Ministerio Público, y bajo la conducción de éste, tiene las siguientes atribuciones (artículo 68°):

- Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes.
- Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.
- Practicar el registro de las personas, así como pres-tar el auxilio que requieran las víctimas del delito.
- Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación.
- Practicar las diligencias orientadas a la identifi-cación física de los autores y partícipes del delito.
- Recibir las declaraciones de quienes hayan pre-senciado la comisión de los hechos.
- Levantar planos, tomar fotografías, realizar graba-ciones en video y demás operaciones técnicas o científicas.
- Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos.
- Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación, en cuyo caso, y dependiendo de la cantidad, los pondrá a disposición del Fiscal, quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria, quien si considera legítima la inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos.
- Allanar locales de uso público o abiertos al público.
- Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incauta-ciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración.
- Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor.
- Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y
- Las demás diligencias y procedimientos de investí-gación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados

En todas las diligencias señaladas, la Policía dejará constancia en las actas correspondientes, las que entregará al Fiscal; pudiendo los investigados o su abogado defensor, tomar conocimiento de dichas diligencias, teniendo acceso a las investigaciones realizadas. Sin embargo, el Fiscal puede decretar la reserva y el secreto de la investigación, conforme a lo dispuesto en el Art. 324°. En este caso, el secreto de las investigaciones será por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La reserva debe cesar antes de la culminación de la investigación.

Cabe señalar que la Policía está sujeta a determinados principios que regulan su actuación. Es así que su función se encuentra sujeta a los límites que la Carta Fundamental impone, así como a los instrumentos internacionales de derechos humanos, que disponen su sometimiento al principio de legalidad, a la eficacia y necesidad del uso del poder, a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población .

Es por ello que se afirma que el poder de la policía se ejerce para preservar el orden público pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos, lo que implica que no puede traducirse en una supresión absoluta de las libertades, ni en discriminaciones injustificadas, puesto que todas las personas tienen el derecho de recibir la misma protección y trato de las autoridades. En ese sentido, el ejercicio de la coacción de policía para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jurídico constituye no sólo un problema de desviación de poder, sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa. El uso de la fuerza debe estar sujeto no sólo al principio de legalidad, sino también a los estrictos principios de proporcionalidad y razonabilidad .

El Imputado
Los principios de igualdad de armas, y a la defensa, consagrados en la Constitución y en normas inferiores, como el Código Procesal Penal, establecen una serie de derechos a favor del imputado, que deben ser puesto a su conocimiento por parte de los Jueces, Fiscales o de la Policía Nacional. Así, tiene derecho a:

- Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención decretada en su contra;
- Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;
- Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;
- Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su decla-ración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;
- Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y
- Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

La defensa de una persona, señala el Tribunal Constitu-cional peruano , “es un elemento también clave de la configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva. Este derecho se encuentra reconocido en el Art. 139 inciso 14 de la Constitución, cuando consagra el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (...)”.

Cabe agregar que estas diligencias deben constar en acta, las que serán firmadas por el imputado y la autoridad correspondiente. Asimismo, en caso que el imputado considere que sus derechos no se han respetado, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan.

Es de destacar, el derecho que tiene el imputado a no declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, como una Garantía Judicial, consagrada en el artículo 8.2(g), de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Esta garantía conocida como de no autoincriminación, tiene su antecedente en la declaración de derechos de la Constitución de los Estados Unidos, que expresa que "...nadie será forzado a declarar contra si mismo en ninguna causa penal...". Podríamos decir que esta garantía fue definitivamente aceptada con el ya conocido fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos "Miranda vs. Arizona", de acuerdo a éste cuando alguien que se encuentra en custodia policial resulta interrogada tiene que ser informada :

- Del derecho a guardar silencio.
- Debe hacérsele saber que lo que diga puede ser utilizado en su contra.
- Su derecho a tener un abogado presente durante el tiempo que es interrogado.
- Su derecho a poder ser asesorado con un abogado antes de declarar.
- Su derecho a contar con un abogado pago por el estado en caso de no poder pagar uno por no tener recursos.

Esta doctrina Miranda se encuentra relacionada con la cuestión de la validez de los interrogatorios policiales de las personas que se encuentran en custodia (custodial interrogation), puesto que se entendía que estos interrogatorios -cumplidos en ambientes de máxima privacidad y sin que el detenido contara con ningún asesoramiento legal- tenían una insita carga de coacción .

En un caso anterior (Escobedo vs. Illinois, 378 US 478, 1964), la Corte de los estados Unidos había ya establecido que desde el momento en que un imputado se convierte en el foco de la investigación dejando de ser esta una encuesta general, el derecho del imputado de contar con un abogado defensor para asistirlo se volvía constitucionalmente exigible. En ausencia del abogado, ninguna declaración obtenida por la policía podría ser usada luego en un proceso criminal .

El artículo 72° establece que a efectos de identificar adecuadamente al imputado, debe registrar su nombre, sus datos personales, señas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva; y en caso haya duda sobre los datos obtenidos, ello no alterará el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

En caso se establezca, en el curso de una Investigación Preparatoria, la minoría de edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición del Fiscal de Familia. Dicha medida se tomará también si ocurre en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral.

En cuanto a los procesados inimputables, o de aquellos procesados que después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave, o de los procesados que durante la privación de libertad enfermaran, se esta-blecen reglas especiales dada la particular situación en la que se encuentran. Sobre los primeros, una vez recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, el Juez dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad; sobre el segundo, el Juez dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo, ordenando su internamiento en un centro hospitalario especializado si fuera necesario; mientras que sobre el tercero, el magistrado dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o del perito médico que designe, y una vez evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario, el mismo que puede ser pública o privada, dependiendo de la especialidad de la enfermedad.

En cuanto a los reos ausentes y contumaces, el artículo 79° establece pautas para que el Juez los declare como tales. Así, el imputado será declarado reo ausente cuando “se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso”. En el otro caso, el imputado será declarado reo contumaz, cuando: “a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir”.

A efecto de que el imputado declarado mediante auto reo ausente o contumaz, no quede en indefensión, en el mismo auto se le nombra Defensor de oficio, quien intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de los todos los medios de defensa que la ley reconoce. Asimismo, precisar que la declaración de contumacia o ausencia no suspende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Y en caso la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.

La víctima
El papel que ha cumplido la víctima en la historia del derecho ha sido variado, pasando por momentos de reconocimiento pleno, a momentos de postergación. Así, la víctima, señala Alonso PEÑA CABRERA , ocupaba una posición protagónica en el sistema penal procesal acusatorio antiguo, producto de una pretensión punitiva que aún no adquiría naturaleza estatal y fuerza de interés social.

Posteriormente, la víctima fue abruptamente relegada por la inquisición, que expropió todas sus facultades al crear la persecución penal pública, desplazando por completo la eficacia de su voluntad en el enjuiciamiento penal, y al transformar todo el sistema penal en un instrumento de control estatal directo sobre los súbditos, no importando el daño producido ni la compensación de dicho daño .

Luego, con el Código de Procedimiento Criminal de 1808 en Francia, la víctima recupera el sitial que había perdido, con el Sistema Procesal Mixto; pero en la década del sesenta del siglo XX, nuevamente fue expulsado de la política criminal con el auge de la teoría resocializadora, la cual, influenciada por el Positivismo Criminológico así como por la doctrina de la Defensa Social, ideologías que al poner énfasis en el autor como sujeto peligroso y antisocial, dirigieron sus estudios en la forma cómo someter a este sujeto a una terapia social, a una pedagogía educacional a fin de que no vuelva a delinquir, olvidando el papel de la víctima en el problema .

Sin embargo, los defensores de la Criminología habrían de retomar los estudios de la víctima, pero superando la vieja y simple idea basada en el sujeto ofendido por el delito. Ahora, el estudio criminológico incide en la producción del delito, a partir de concretas relaciones entre agresor y víctima, pues ambas conductas se encuentran interrelacionadas. De esta forma surge la Victimología como una parcela independiente del saber criminológico orientado al estudio de la víctima en su relación con el autor del delito .

Bajo esta nueva perspectiva, ahora se estima que la víctima asume un interés legítimo en el proceso penal, basado en la idea de Justicia Social que encuentra con-creción en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. De esta forma, la legitimación social de la Justicia Penal pasa también por la debida satisfacción que la víctima pueda obtener como consecuencia de la persecución penal, satisfacción que implica un interés dinerario y un interés legítimo, de que la justicia se aplique en la medida de culpabilidad del autor, pero no en sentido de venganza sino en términos de justicia, la cual se alcanza muchas veces sin necesidad de utilizar la pena .

Bajo la nueva posición planteada, se propone que “la noción de víctima debe ser comprendida en un contexto más amplio y garantista, que rebasa el ámbito de la reparación” . De esa forma, la satisfacción o reparación de la víctima no sólo significa la reposición material del daño causado, sino que con la reparación a la víctima se hace referencia también a algo normativo, como es, la rehabilitación de la persona lesionada, a reconstrucción de su dignidad personal. De esta forma “se supera la idea de una Justicia Penal únicamente retributiva y resociali-zadora, para configurarse una justicia humanista, preventiva y reparadora” .

En efecto, para ROXIN, la reparación es útil tanto desde el punto de vista de la prevención especial, como de la prevención por integración. En el primer caso, el compromiso surgido entre el delincuente y la víctima motiva al primero a enfrentarse con el delito y su repercusión social, llevándole a admitir como justa la reparación. En el segundo, la perturbación social ocasionada por su conducta delictiva no se extingue hasta que la víctima ha sido repuesta en su derecho y resarcida .

Esta idea ha llevado a algunos autores a considerar que la reparación podría constituir un fin penal autónomo, lo cual no es cierto. A criterio de ROXIN, la reparación no constituye un fin penal autónomo, pues ella se encuentra inmersa dentro de los fines tradicionales, de prevención y resocialización . Bajo la perspectiva de ROXIN, la reparación, como institución ubicada en el Derecho Penal no es propiamente una pena, ni tampoco puede contemplarse como un fin penal autónomo, sino que debe entenderse como una forma de reacción específica, con un carácter propio y distinto de las otras formas de reacción –penas y medidas de seguridad–“ .

El Agraviado
Se considera agraviado, señala el Art. 94°, a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH, en un contexto de afectación de los derechos fundamentales cometidos por los Estados partes de la Convención, existe una clara distinción entre “la víctima”, que es la persona en cuyo detrimento el Estado ha violado los derechos contenidos en la Convención Americana, y “la parte afectada”, un grupo más amplio de personas que experimentaron el “tormento moral” por el sufrimiento de la víctima. Dentro de la parte afectada se encuentran los padres, los hijos, los hermanos, en general, a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano .

El nuevo Código Procesal Penal reconoce en forma expresa como agraviados, a dos grupos de personas distintas a la persona natural: 1) a los que integran una persona jurídica, en calidad de accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a dicha persona jurídica, cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan; 2) Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.

Con la segunda modalidad se pretende corregir un grave problema de indefensión suscitado como consecuencia de la violencia interna sufrida en la década del ochenta y parte del noventa, donde los afectados se vieron totalmente desprotegidos. Esta situación cambio en cierta medida, a raíz que la Comisión de la Verdad y Reconciliación CVR, recomendó la creación de un programa a cargo del Estado, que repare los daños ocasionados a las víctimas del conflicto armado. Es así como se creó el Plan Integral de Reparaciones PIR, la misma que fija como objetivo general: “Reparar y compensar la violación de los derechos humanos así como las pérdidas o daños sociales, morales y materiales sufridos por las víctimas como resultado del conflicto armado interno”. Desde esta perspectiva el PIR tiene como objetivos:

- Reconocer la calidad de víctimas a quienes sufrieron la violación de sus derechos humanos durante el conflicto armado interno, de modo de restituirles sus derechos ciudadanos, y contribuir al reestablecimiento de la confianza cívica y la solidaridad social;
- Contribuir a la recuperación moral, mental y física de las víctimas sobrevivientes de las violaciones de derechos humanos así como de los familiares de las personas muertas y desaparecidas como producto del conflicto armado interno;
- Reparar los daños económicos y sociales a las personas, las familias y las comunidades más afectadas, causados por el conflicto armado interno.
El artículo 95° del nuevo Código Procesal Penal establece en forma taxativa cuáles son los derechos que tiene el agraviado:

- A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
- A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;
- A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.
- A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

Cabe precisar que la intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral (artículo 96°).

El Actor Civil
La persona que resulta agraviada por el delito, está legitimado para reclamar la reparación civil en el proceso penal, mediante la acción reparatoria respec-tiva. Así lo dispone el Art. 98 del Nuevo Código Procesal Penal, para lo cual debe primero constituirse en parte civil.

Ahora, el Art. 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que cuando este organismo defensor de la legalidad promueve la acción penal, paralelamente debe ejercer, acumulativa y obligatoriamente, la acción civil ex delicto. Lo que significa que si por alguna causa, la persona directamente agraviada por el delito, no lo pidió, de oficio, el Ministerio Público lo hace.

La reparación civil ex delicto posee una naturaleza civil, por lo mismo que está dirigido a resarcir el “daño” causado y no a reorientar la “conducta” del infractor. Ahora, para lograr este resarcimiento, la víctima debe constituirse primero en actor o parte civil, sino lo hace en el ámbito penal, tiene expedito su derecho de lograr el resarcimiento del daño a través de la vía civil. En ese sentido, como apunta PEÑA CABRERA FREYRE, “el actor civil es la “persona física o jurídica que actúa en el proceso penal ejerciendo únicamente la acción civil resarcitoria de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Si bien el actor civil asume una posición activa en la confrontación que se configura en la dinámica del sistema adversarial, se diferencia del Ministerio Público, en la medida que éste último detenta el monopolio de la acción penal” .

No debemos olvidar que la reparación civil, desde la perspectiva del derecho civil, persigue un resarcimiento completo del daño, lo que no ocurre en el ámbito penal, donde mediante la reacción punitiva se trata de manifestar la desaprobación del “comportamiento” conforme a su grado de responsabilidad. Quiere decir que, como señala GRACIA MARTÍN, desde el ámbito penal la víctima nunca va a encontrar un resarcimiento, del daño causado por el delito, que satisfaga sus pretensiones. Dicha pretensión sólo la va a encontrar en el ámbito civil, por lo mismo que ambos ámbitos persiguen finalidades distintas: mientras que las sanciones penales van dirigidas a tutelar el interés público, las civiles se orientan a la protección de intereses privados .
Ante la concurrencia de peticiones de la reparación civil, el Art. 99° señala que este supuesto, se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil; y que tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo.

Mientras que cuando el agraviado es una persona jurídica, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 94, los accionistas, socios, asociados, luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designarán apoderado común.

Por su parte, el artículo 100° establece que para constitu-irse en actor civil, es necesario que presente una solicitud por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria, conteniendo bajo sanción de inadmisibilidad, los siguientes requisitos:

 Las generales de Ley de la persona física o la deno-minación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal;
 La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;
 El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y,
 La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98.

En cuanto a la oportunidad para constituirse en actor civil, el Art. 101° señala que dicha solicitud debe presentarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria. El Juez tiene tres días para pronunciarse, y contra esta resolución procede recurso de apelación, para lo cual se seguirá lo establecido para el trámite de apelación de autos (Art. 420°).
Sobre las facultades que tiene el actor civil, el artículo 104°, señala que además de los derechos que se le reconocen como agraviado, también está facultado para:
• Deducir nulidad de actuados,
• Ofrecer medios de investigación y de prueba,
• Participar en los actos de investigación y de prueba,
• Intervenir en el juicio oral,
• Interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé,
• Intervenir -cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y
• Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.

Adicionalmente, y como parte del reconocimiento del “derecho a la verdad”, es decir, a conocer la verdad de los hechos investigados, el actor civil también puede colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo, con la salvedad que no puede pedir sanción.

Este reconocimiento que la ley establece a la parte civil, de colaborar con el esclarecimiento de los hechos delictivos, forma parte de la nueva concepción que los instrumentos internacionales poseen de los derechos humanos. En efecto, el contenido de los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible, no sólo comprende el derecho que tienen a la reparación, también comprende el derecho que tienen a conocer la verdad, esto es lo que sucedió realmente, así como el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

En ese sentido resulta pertinente citar lo que afirma el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuando señala que “el deber de reparar el daño no se satisface solamente por medio del ofrecimiento de una cantidad de dinero a los familiares de las víctimas (...) pues, en primer término, debe ponerse fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que éstos se encuentran, es decir, otorgar el conocimiento completo y público de la verdad. En ese sentido, forma parte del derecho a reparación por violaciones de los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición, el derecho que tienen toda persona y la sociedad a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos (...) lo cual tiene por objeto también, prevenir futuras violaciones .

Desde esta misma perspectiva, la Corte Constitucional de Colombia ha enfatizado que la reparación forma parte de una concepción amplia de la justicia, que incluye también la investigación del delito (derecho a la verdad) y la sanción (la justicia en el caso concreto). Así, la Corte Constitucional , tomando como referente el derecho internacional y el derecho comparado, refiere que:

“los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia -no restringida exclusivamente a una reparación económica- fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la “verdad”, a la “justicia” y a la “reparación económica” de los daños sufridos (...) por lo que bajo estas tres dimensiones, se entiende que:
1. El derecho a la verdad, es la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coinci-dencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito”.

De otro lado, la persona que se constituyó como parte civil en el ámbito penal, está impedido de acudir a la vía extra-penal solicitando demanda indemnizatoria, a menos que se desista, lo cual debe hacerlo hasta antes de la acusación fiscal (artículo 106°).

PRINCIPIOS RECTORES DEL MINISTERIO PUBLICO

PRINCIPIOS RECTORES DEL MINISTERIO PUBLICO
Claver Augusto Espinoza Dulanto

El Ministerio Público ante el nuevo proceso penal
Con la nueva estructura del proceso penal, edificado sobre la base del sistema procesal acusatorio, se da la separación de funciones de investigación y de juzgamiento. Ahora, la investigación queda a cargo del Ministerio Público, quien tiene como objetivo reunir los elementos de convicción, de cargo o descargo que le permitan decidir si formula o no acusación. En esta etapa puede requerirse la limitación de derechos fundamentales, por lo que se regulan las medidas de coerción: detención policial en flagrancia, arresto ciudadano y detención preliminar judicial, entre otras .

Con el nuevo Código Procesal Penal se plantea la formación del denominado “Fiscal Investigador”, quien reemplaza al Juez en la labor de investigación, quien sólo ejerce la facultad de control de la investigación.

Lo que más preocupa en estos momentos, gracias a la experiencia que se viene ganando en el Distrito Judicial de Huaura, vigente el nuevo Código Procesal Penal desde agosto del 2006, es la elevada carga procesal; aún cuando de acuerdo al documento preparado por el Ministerio Público en el año 2004, para la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, según el orden de progresividad de la carga procesal , se estimó que una gran parte de los casos deberían de finalizar utilizando los mecanismos de terminación temprana, como el archivo, sobreseimiento, aplicación del principio de oportunidad, casos de flagrancia, terminación anticipada del proceso, entre otros. Esto permitiría que del 100% de causas ingresadas, sólo el 13.1% debería llegar a juicio oral .

Pero al parecer, eso nomás no basta, BURGOS MARIÑOS ha enfatizado que si el Ministerio Público no diseña una nueva organización, un nuevo modelo de despacho fiscal, que permita, no seguir trabajando bajo el tradicional sistema de “cartera de casos” , sino bajo una nueva política de selectividad eficaz y una racionalización de recursos -que siempre serán escasos- difícilmente podrá hablarse de una eficiente persecución penal de los casos que realmente importan .

Para BURGOS MARIÑOS , sería conveniente que el Ministerio Público aplicando este criterio de selectividad de los casos que realmente importan, reorganice su despacho fiscal. Esta política de selectividad viene dando mucho éxito en Chile, donde se le conoce como Unidad de Decisión Temprana (UDT), que es un equipo de fiscales entrenados para conocer de todos los casos, lo que se encargan de seleccionar los casos a desestimar y también los casos a investigar. Luego de efectuada esta selección, la UDT deriva a los Fiscales Investigadores los casos que resulta perseguibles. Asimismo la UDT deriva a otro grupo de fiscales los casos a desestimar, a fin de que materialicen la selección del caso concreto.

Principio de imparcialidad
El principio de imparcialidad va ligado al principio de autonomía, pues en la medida que se garantiza ésta última, es posible una actuación imparcial de los repre-sentantes del Ministerio Público.

El principio de imparcialidad se refleja en toda la actuación de los miembros del Ministerio Público, desde los actos iniciales de investigación, hasta la formulación de acusación. Es así, que este principio obliga a cumplir con las leyes vigentes y con las formalidades procesales.

De la misma forma, en función del principio de imparcialidad y del principio de legalidad que inspira la actuación del Fiscal, éste evalúa con justicia y equidad,
los medios de prueba acopiados durante la investigación, y en función de ello, decide si acusa o no a quien haya cometido un delito.

Dentro de esta perspectiva, el representante del Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito, a la vez que conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional .

Principio de Independencia
El principio de independencia va indisolublemente unido al principio de autonomía, pues en la medida que se garantiza este último es posible que los Fiscales puedan actuar en forma independiente.

En ese sentido, la Constitución reconoce al Ministerio Público como un órgano autónomo, pero sumiso a las leyes y a la Constitución (artículo 138º). Sin embargo, este reconocimiento de carácter abstracto sólo halla correlato real en la medida que se garantiza también su independencia. Ante ello, “para garantizar esta libertad de actuación es preciso, entre otras cosas, que el Ministerio Público, en tanto que órgano constitucional autónomo, pueda contar con un estatuto jurídico básico que regule los derechos, obligaciones, incompatibilidades y beneficios de los fiscales, entre otros, de manera que se pueda preservar la imparcialidad en el desempeño de la función fiscal, así como el tratamiento igualitario a los fiscales que se encuentren en el mismo nivel y jerarquía” .

Asimismo, el Tribunal Constitucional peruano , señala que “tal independencia y autonomía, deben ser entendidas desde dos perspectivas: a) considerando al Ministerio Público como un órgano constitucional independiente frente a las injerencias que pudieran provenir de los demás poderes y órganos del Estado, así como de los poderes privados; b) su autonomía ha de ser entendida en relación con cada uno de los fiscales en tanto representantes de su institución, cual quiera que sea su grado en razón de las facultades previstas y delimitadas en la Constitución y en la ley”.

De esta forma, agrega el Tribunal Constitucional peruano, “los fiscales, individualmente considerados y cualquiera que sea su categoría dentro de la estructura organizativa del Ministerio Público gozan de autonomía externa, es decir, en relación con los demás poderes y órganos constitucionales del Estado. Pero también es necesario que se reconozca su autonomía interna, lo cual implica que las funciones que desempeñan conforme a Derecho, han de realizarse dentro de un marco exento de intervenciones ilegítimas de parte de otros funcionarios o particulares, e incluso de fiscales de mayor jerarquía” .

Esto se encuentra en consonancia con lo que afirma Hernando LONDOÑO JIMÉNEZ , citando una decisión de la Corte Constitucional de Colombia:

“En consecuencia, no le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro funcionario de la fiscalía, injerir en las decisiones que deban adoptar los demás fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni señalarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni cómo deben interpretar la ley, pues se atentaría contra los principios de independencia y autonomía funcional del fiscal”.

En efecto, de ocurrir ello, se avasallaría con los principios fundamentales del debido proceso y con las reglas garantistas que deben prevalecer siempre que se trate de investigar, acusar y juzgar a un investigado o procesado. Este supuesto sólo ocurriría en una dictadura, bajo un régimen de tiranía de la justicia penal, donde los superiores puedan trazarle a los funcionarios judiciales de rango inferior, la manera como deben proceder al dictar sus providencias .

Principio de Unidad de Gestión
El principio de unidad de gestión se encuentra íntimamente vinculado al principio de jerarquía. El Ministerio Público, al igual que el Poder Judicial, es una institución jerárquicamente organizada, lo que se traduce en un sistema de instrucciones generales y específicas para el correcto ejercicio de las funciones .

A través de los principios de unidad y de jerarquía, se le faculta al Fiscal de la Nación para “asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía que ejercen los fiscales en los términos y condiciones fijados por la ley” .

Por el principio de unidad, refiere SÁNCHEZ VELARDE , se busca la unificación de criterios y modos de actuación y proceder en la función Fiscal, lo cual se traduce en las instrucciones que se imparten, sea mediante circulares o directivas. Todo ello busca una actuación uniforme de los miembros del Ministerio Público. Asimismo, cabe aclarar que la independencia judicial no es la misma que la independencia aplicada al Ministerio Público. Este es independiente como institución, mientras que los jueces son independientes in personam. Quiere decir que el Ministerio Público es unitario puesto que actúa como un todo frente a la sociedad y frente a la judicatura. Es por ello que, por ejemplo, que si en el juicio oral el Fiscal Superior –por cualquier motivo- es reemplazado por otro Fiscal Superior, el proceso no se quiebra, cosa si ocurriría con el magistrado.

Principio de Jerarquía
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público:

“Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”.

Quiere decir que de acuerdo a este principio, en concordancia con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no sólo “se reconoce a los Fiscales el ejercicio independiente de sus funciones de acuerdo con sus propios criterios y en la forma que consideren más ajustada a los fines constitucionales y legales que persigue el Ministerio Público” (principio de autonomía), sino también se reconoce un principio de jerarquía, “según el cual los Fiscales pertenecen a un cuerpo jerárquicamente organizado y deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme a la Constitución, sólo se justifica si de lo que se trata es de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159º de la Constitución. De ahí la necesidad de que se establezcan también relaciones de coordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser definida por cada fiscal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado” .

Como refiere SANCHEZ VELARDE , la relación de jerarquía conlleva a dos consecuencias fundamentales:
a) La posibilidad de que el superior controle la actuación del Fiscal de cargo inferior, del que es responsable, y
b) El deber de obediencia de los subordinados respecto de aquél.

Pero esta obediencia del Fiscal de cargo inferior respecto de su superior, se da dentro de un marco funcional en la tramitación de una denuncia o expediente, ante la interposición de un medio impugnativo –vr. gr. recurso de queja, consulta-, en la cual, si el Fiscal superior tiene una opinión distinta que el Fiscal inferior, entonces éste tiene que acatar lo que aquél dispone.

En ese sentido, este principio de jerarquía no puede llevar a anular la autonomía del Fiscal de menor jerarquía en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí que se debe señalar que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público no puede implicar, de ninguna manera, que los Fiscales de menor jerarquía se conviertan en una suerte de “mesa de partes” de sus superiores, en el sentido que cuando desplieguen sus atribuciones de: investigar los actos delictuosos o ejercitar la acción penal, no lo hagan siguiendo simplemente lo que sus superiores quieren que hagan, sino que sus actuaciones estén basadas en la convicción de que lo están haciendo, está arreglada a los fines de su institución, a las leyes y a la propia Constitución .

Principio del Monopolio de la Acusación Fiscal
De acuerdo con lo consagrado en los incisos 4 y 5 del Art. 159° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo establecido en el Artículo IV del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal, y conduce la investigación del delito desde su inicio, contando para tal efecto con el apoyo de la Policía Nacional.

Asimismo, en base a los artículos precedentes y de conformidad con lo establecido en los Arts. 343.1 y 344°.1, del Nuevo Código Procesal Penal, el Fiscal, una vez concluida la Investigación Preparatoria, decide si formula acusación o no, una vez que ha cumplido con su objeto y siempre y cuando exista base probatoria suficiente para acusar. En caso contrario, dispone el sobreseimiento de la investigación, en cuyo caso, el Juez ejercerá el control de dicho requerimiento (Art. 345°).

Principio del respeto por las Garantías Fundamentales
La atribución concedida al Ministerio Público, de ejercitar la acción penal, sea esta de oficio o a pedido de parte (Art. 159 inciso 5 de la Constitución), es una facultad discrecional que debe ser actuada de acuerdo con la Constitución, lo que implica que no puede ser ejercida irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.

Esta es una exigencia, refiere el Tribunal Constitucional peruano , “que se deriva de la naturaleza misma de nuestro Estado constitucional y democrático, si se considera que dos elementos caracterizadores de este tipo de Estado son la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales. El primer elemento permite que la Constitución, en tanto norma jurídica y política suprema, establezca el marco jurídico dentro del cual se realiza el ejercicio de los poderes públicos y privados. Por su parte, la tutela de los derechos fundamentales, en tanto éstos comportan una eficacia vertical y horizontal, se erigen como auténticos límites al ejercicio del poder estatal, pero también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el Estado constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares”.

LOS SISTEMAS PROCESALES

LOS SISTEMAS PROCESALES
Claver Augusto Espinoza Dulanto

El origen y desarrollo de cada sistema procesal se encuentra relacionado con el tipo de régimen político que impera en una determinada sociedad. Quiere decir que las instituciones procesales se moldean de conformi-dad con los cambios políticos. En las antiguas ciudades de Grecia y Roma –en un determinado período histórico- floreció el proceso acusatorio porque imperaba la demo-cracia. Posteriormente, cuando sobreviene el absolu-tismo con el primado de los reyes en connivencia con el poder eclesiástico, se impone el proceso inquisitivo. “La totalidad de la potestad estatal se hallaba concentrada indivisiblemente en el soberano, quien legibus absolutus, no estaba sometido a ningún tipo de restricciones legales” .

Con el advenimiento de la Revolución Francesa resurgen los principios acusatorios, creándose en principio el sistema mixto. El sistema de división de poderes de Montesquieu se impone también en el sistema de justicia, de esta forma, las funciones fundamentales se atribuyen a órganos diferentes para evitar los excesos del poder. El proceso penal se desarrolla en tres estadios: la investigación al Fiscal, la acusación al Juez y el enjuiciamiento judicial al Tribunal, órganos diferentes que se controlen mutuamente tomando como premisa fundamental el derecho y la justicia.

Sistema inquisitivo
Lo característico de este sistema procesal es que el poder sancionador se encuentra concentrado en un solo órgano: el Juez, quien investiga, acusa y sentencia. Además, existe un predominio de la escritura, llevando las actuaciones procesales en estricto secreto.

Por su parte, la relación del principio de oficialidad con el sistema inquisitivo –principio que puede actuar también bajo el sistema acusatorio-, se encuentra en que el Estado, a través del órgano jurisdiccional, se encarga de satisfacer el interés público predominante como causa del proceso, sin otra intervención que la de aquel o aquellos sujetos que pudieran verse perjudicados por la sentencia condenatoria, sujetos éstos que habrían de disponer de las debidas oportunidades de defensa. Frente a ella, el Juez investiga, acusa y dicta la sentencia. El proceso se considera como suficiente y razonablemente construido en la medida que otorga a la parte suficientes posibilidades de decir y hacer (o lograr que se hiciera) lo que conviene a su defensa .

• Las características del sistema inquisitivo son:

- La iniciación del proceso no depende de un acusador. Rige la máxima “procedat iudex ex oficio”.
- El juez determina subjetiva y objetivamente la acusación.
- La investigación de los hechos y la fijación de las pruebas a practicar las realiza el juez-acusador.
- Las funciones de acusación, defensa y decisión se atribuyen a un mismo órgano: el Juez.
- No existe correlación entre acusación y sentencia. El juez puede en cualquier momento alterar la acusación.

Sistema Acusatorio
En lo principal, bajo este sistema las fases del proceso penal: instrucción, acusación y juicio oral, se encuentran encomendadas a distintos órganos, prohibiéndose al órgano decisor realizar las funciones de parte acusadora, quien mediante la deducción de la pretensión penal, vinculará la actividad decisoria del tribunal, vedándose también al órgano de la segunda instancia la posibilidad de gravar más al recurrente de lo que ya estaba en la primera .

El contenido de la sentencia definitiva debe ser el fruto de una limpia e igualitaria contienda procesal, contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador con plena imparcialidad. Las dos principales fases del proceso son competencia de dos distintos órganos jurisdiccionales: el Juez instructor dirige la investigación, la fase preparatoria del juicio, mientras que otro órgano, bien unipersonal o bien colegiado, se encarga de ordenar y dirigir la fase del plenario o juicio oral, dictando sentencia .

Asimismo, confluye un predominio absoluto de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediación. Contrariamente a lo que ocurría en el sistema inquisitivo, donde predominaba la escritura y la forma reservada del proceso, en el acusatorio, el proceso se lleva a cabo mediante un debate oral y público. El sistema se torna tan democrático que nada hay de oculto, prevaleciendo la igualdad de las partes.

• Las características del sistema acusatorio son:

- Las funciones básicas del proceso: acusación, defensa y decisión se confían a órganos independientes y separados que las ejercen y gestionan.
- El proceso se pone en marcha cuando un particular formule la acusación. El Juez no procede de oficio.
- La acusación privada determina los ámbitos objetivo y subjetivo del proceso, es decir, el hecho punible y la persona que se va a procesar.
- Rige la máxima “iuxta allegata et probata”, es decir, el juez no investiga los hechos ni practica pruebas no ofrecidas por las partes.
- El juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos de los imputa-dos. Es el principio de inmutabilidad de la imputación.
- El proceso se desarrolla conforme a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concen-tración e inmediación, todos los cuales deben tener cabal aplicación en el debate público o audiencia pública.
- La acusación se formula ante el Jurado.
- El acusado permanece en libertad hasta la sentencia condenatoria.
- Se presume la inocencia del acusado debiendo el Estado probar la responsabilidad.

Sistema Mixto
En el sistema mixto podemos encontrar ambos procesos: inquisitivo en la etapa de instrucción y, acusatorio en la etapa del juicio oral. Pero a la vez, este sistema implica el mantenimiento de la acusación por un tercero distinto al Juez, llámese Fiscal.

Otorga una nueva dimensión a la instrucción, en el sentido que se supera la concepción de considerarla como una mera etapa preparatoria del juicio, sino que se confiere la calidad de prueba a los actos de investigación contenidos en las actas, que al leerse pueden ser invocadas por el Tribunal en la sentencia.

Un rasgo inquisitivo gravitante en el sistema procesal mixto, ha sido la “sumarización” de gran parte de las figuras penales. Es decir, el mismo juez se encarga de la instrucción para después emitir sentencia. Claro que dentro del proceso sumario, también existen elementos acusatorios, como el que se revela en el momento de la conclusión de la instrucción: antes que el juez instructor decida si el acusado debe ser absuelto o no, es de necesidad que la resolución que emite el Fiscal se notifique a las partes a fin de que se presenten por escrito sus respectivos alegatos. Tiene lugar aquí, un juicio contradictorio por escrito .


• Las características del sistema mixto son:

- La separación entre la función de acusar, la de instruir y la de juzgar, confiadas a órganos distintos, esto es, al fiscal, al Juez de la Instrucción y al tribunal con jurado, respectivamente.
- También rige el principio del Tribunal colegiado.
- La justicia está cargo de jueces profesionales, excepto cuando interviene el jurado.
- La prueba se valora libremente.
- La acción penal es indisponible y rige el principio de necesidad en todo el curso del procedimiento. La acción penal también es irretractable.

jueves, 18 de febrero de 2010

EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

ROSA PATRICIA AGUILAR TUDELA BUENDIA

Como bien describe la exposición de motivos del nuevo Código Procesal Penal “Luego de más de seis décadas de vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1940 asistimos al momento de renovación de dicho cuerpo normativo siendo éste el momento culminante de una etapa importante del proceso de reforma de la justicia penal que en nuestro país lleva cerca de quince años. En este lapso, marcado por una serie de avatares políticos, sociales y económicos, han concurrido hasta dos intentos fallidos de reforma de la legislación procesal. En 1991 sólo pudo entrar en vigencia parcial el nuevo Código pues su aplicación íntegra fue sometida a vacatio legis que se extendió por tiempo indefinido. Luego de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de 1993, se publicó el Proyecto de Código Procesal Penal de 1995 texto que, luego de la discusión parlamentaria, fue aprobado en el Congreso pero observado por el Poder Ejecutivo en octubre de 1997 y finalmente dejado en el olvido”. “Desde aquel entonces la reforma del proceso penal peruano ingresó en un período de letanía que se prolongó hasta el año 2003 en que, el Poder Ejecutivo impulsó la creación de la Comisión de Alto Nivel mediante Decreto Su-premo N°005-2003-JUS del 14 de marzo del 2003, cuyo propósito era proponer las modificaciones y mecanismos legales para la implementación del nuevo Código Procesal Penal, cuyo trabajo concluyó con la presentación del texto del “novísimo Código Procesal Penal, el mismo que fue promulgado mediante Decreto Legislativo N°957 del 29 de julio del año 2004.

A grandes rasgos, identificamos que la estructura del proceso penal así como sus instituciones allí contenidas tienen como fundamento básico el modelo acusatorio del proceso penal, cuyos caracteres principales son: la separación de funciones en lo referido a la investigación y del Juzgamiento propiamente dicho; El Juez esta impedido de proceder de oficio; El Juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos a los imputados; el proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad; la garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento Y; la libertad del imputado es regla durante todo el proceso. Es en virtud a tales líneas rectoras que se orienta toda la actividad procesal en el nuevo modelo, próximo a entrar en vigencia en nuestro país y del cual ya viene desarrollándose una experiencia piloto en el distrito judicial de Huaura, haciéndose extensiva a los otros distritos judiciales pero de manera progresiva.

En resumen, haciendo un análisis general del modelo procesal planteado por el nuevo Código, puede concluirse que su contenido equilibra las garantías del individuo con la acertada persecución del delito, se delimitan en forma clara las funciones de indagar y decidir. Son los fiscales quienes dirigen la investigación preparatoria, dictar algunas medidas de coerción procesal y limitativas de derechos. Funciones que le corresponde asumir de conformidad con el nuevo modelo procesal.

Conforme a estas líneas directrices, el proceso penal común u ordinario, se divide en tres etapas: La investigación preparatoria, Etapa intermedia y el Juzgamiento. La primera de ellas, “La Investigación preparatoria” es dirigida por el Fiscal y tiene como objetivo reunir los elementos de convicción, de cargo o descargo que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación. En ese sentido, durante la investigación deberá determinarse la naturaleza delictuosa de la conducta incriminada, las circunstancias de la perpetración la identificación del autor, partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado por el hecho delictivo para cuantificar la futura reparación civil. Si el Fiscal es el director de esta etapa, el Juez de la Investigación Preparatoria, tendrá a su cargo disponer los actos procesales que el Fiscal solicite, controlar la regularidad de la investigación, disponer las medidas de coerción y actuar la prueba anticipada. Por su naturaleza la investigación es reservada, sin embargo las partes tienen la posibilidad de conocer de la misma e inclusive de obtener copias simples de las actuaciones. En fin, todo un conjunto de líneas directrices que necesitaran para su implementación, no solamente de tiempo sino también de un cambio general en nuestra cultura procesal.

El “novísimo” Código Procesal penal presenta dentro de su Libro primero, específicamente en su sección cuarta denominada “El Ministerio Público y los demás sujetos procesales, un título que esta referido al “Ministerio Público y la Policía Nacional, el mismo que se divide en dos capítulos respectivamente ([1]).

Nos dice Miguel Castro Gargurevich que, El Código Procesal Penal “separa claramente las funciones de persecución (Ministerio Público con el apoyo técnico especializado de la Policía Nacional) y decisión (Poder Judicial) con el objeto de dar pleno cumplimiento al principio acusatorio y a la garantía de imparcialidad del juzgador. Agregando que, en dicho “contexto, debe indicarse que según el nuevo Código, los actos de investigación que realiza el Ministerio Público – y en general la investigación conducida por el fiscal- tienen una finalidad preparatoria del juicio”. Delimitadas claramente las funciones de indagación y las de decisión, corresponde la primera al Ministerio Publico, mientras que la segunda al Juez.

Finalmente refiere el mismo Castro Gargurevich que, “merece destacar que el nuevo código delimita claramente el campo de las atribuciones policiales en lo que a la investigación del delito se refiere y define que la conducción jurídica de dicha investigación está a cargo del Ministerio Público. La policía cumple una función técnica y científica de investigación criminal. Sin embargo, no esta autorizada a calificar jurídicamente los hechos ni establecer responsabilidades, tal como sucede actualmente”.
[1] Capítulo Primero: El Ministerio Público (Ar-tículos del 60 al 66 del NCPP) y Capítulo Segundo: La Policía Nacional (Artículos del 67 al 70 del NCPP).

La Policía en la Investigación del Delito Rosa Patricia Aguilar Tudela Buendia

LA POLICIA EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO

ROSA PATRICIA AGUILAR-TUDELA BUENDIA

Como bien refiere San Martín Castro “La Constitución incardina a la Policía dentro del Poder Ejecutivo y entre las variadas funciones que le reconoce se encuentra la investigación del delito, la cual sin embargo, como ya se ha expuso, está sujeta a la conducción del Ministerio Público. Desde esta perspectiva es exacto sostener, conjuntamente con Gómez Colomer, que es el órgano ayudante de más importancia y que está obligada a ayudar al Ministerio Público en su misión de persecución del delito” ([1]). Como bien, hemos hecho referencia en las líneas anteriores, la Carta fundamental, estable-ce los parámetros funcionales para la actuación del Ministerio Público, señalan-do de manera expresa su rol de director de la investigación del delito y disponiendo la obligatoriedad por parte de la Polic1a Nacional de cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

Refiere el maestro Catacora Gonzáles que “cuando se redactó el Código de Procedimientos Penales, se consideró necesaria la creación de un organismo de apoyo a la administración de justicia en la investigación de los delitos y faltas, con el nombre de policía judicial, tal como se venia haciendo en otras legislaciones. Precisamente en la exposición de motivos se sugiere que no se podría concebir que la investigación penal pudiera tener eficacia sin el auxilio de la Policía Judicial. Aún cuando la policía en esa época ya estaba organizada, se pensó que la ley podía normar una función específica para evitar que elementos que deben marchar en una misma dirección e impulsados por un idéntico esfuerzo, se dispersen o estorben. Por lo tanto debía llegarse a la comprensión de que el Juez Instructor y el Agente Fiscal, son miembros de alta jerarquía en el cuerpo organizado de la Policía Judicial”. Agregando que “De acuerdo al criterio de esa época, la Policía Judicial debía tener dos funciones: una de prevención, anterior a la instrucción y otra auxiliar en el desarrollo del proceso abierto por el Juez” ([2]).

“El Código de Procedimientos Penales de 1940 no regula la función de la PNP con relación a la investigación del delito. Pero su Título IV regula las atribuciones de la Policía Judicial, institución que no llegó a funcionar en la forma propuesta, habiéndose limitado, básicamente al cumplimiento de la función señalada por el artículo 64° “Los Jueces Instructores o de Paz, miembros del Ministerio Público y las Salas Superiores podrán ordenar directa-mente a los funcionarios de la Policía Judicial que practiquen las citaciones y detenciones necesarias para la comparecencia de los acusados, testigos y peritos, así como las diligencias propias de la naturaleza de aquella institución destinadas a la mejor investigación del delito y sus autores” ([3]).

A lo expuesto, el artículo 59 del Código de Procedimientos Penales dice que “La Policía judicial tiene la función de auxiliar a la administración de justicia, investigando los delitos y las faltas y descubriendo a los responsables, para ponerlos a disposición de los jueces, con los elementos de prueba y efectos que hubiesen incautado”.

Asimismo, el artículo subsiguiente del texto normativo anterior establecía un conjunto de actividades a realizar por la denominada Policía Judicial, la misma que nunca se conformó como tal, razón por la cual dichas tareas fueron asumidas por la Policía Nacional del Perú, creándose para tal fin, las denominadas divisiones o direcciones especializadas.

El atestado policial constituye el documento que contiene los resultados de las investigaciones preliminares que son realizadas por la policía, como bien refiere el Dr. Cubas “el punto de partida sobre el cual se forma la hipótesis inicial del delito, que se convertirá luego en thema proban-dum del proceso penal, la cual será objeto de confirmación o refutada a lo largo del proceso penal” correspondiente.

En similar sentido, dice Rolando Changaray “La Policía, al término de la investigación, elabora un atestado o un parte policial con los resultados con los que arribó. La Policía Nacional elabora un “Atestado Policial” cuando de las pruebas recopiladas considera que los hechos cons-tituyen delito (acción-típica- antijurídica y culpable) y consecuentemente existe pre-sunta responsabilidad penal de su autor; y elabora un “Parte Policial” cuando en su criterio los hechos no constituyen delito, o existiendo delito no se vincula a los de-nunciados como los presuntos respon-sables”. Agrega Cubas Villanueva “Pero sus decisiones no obligan al Fiscal que, como titular del ejercicio de la acción penal, en cualquiera de los casos pueda formalizar denuncia o archivar los actuados” o “como cuando la Policía realiza la investi-gación del delito, reconstruye hechos, re-caba las pruebas y califica el delito. Esta calificación jurídica no obliga al Ministerio Público a asumirla, y menos al Poder Judicial, por que la calificación jurídica no es competencia de la policía” ([4]).
[1] San Martín Castro, César (2001) Derecho Procesal Penal, Volumen I. Ed. Grijley, Lima. p.174.
[2] Catácora Gonzáles, Manuel. Ob. cit. p.379
[3] Cubas Villanueva, Víctor (2000) El Proceso Penal: Teoría y Práctica, Palestra Editores, Lima. p.168.
[4] Diálogo con la Jurisprudencia. Enero 2003. La Determinación Alternativa de Víctor Arbulú Martínez, p.24.

EL MINISTERIO PUBLICO EN LA CONSTITUCION Rosa Patricia Aguilar-Tudela Buendia

EL MINISTERIO PUBLICO EN LA CONSTITUCIÓN

ROSA PATRICIA AGUILAR-TUDELA BUENDIA

A manera, referencial citaremos la opinión de Hugo Alsina, el procesalista que dice “al lado del Poder Judicial existe una magistratura particular, que, si bien no forma parte del mismo, colabora con él en la tarea de administrar justicia y cuya principal función consiste en velar por el cumplimiento de las disposiciones que afectan el interés general: El Ministerio Público. Su intervención responde a principios que atribuyen a aquellos caracteres específicos, lo cual explica que en algunos casos actúen como representantes en el proceso, mientras que en otros desempeñan simplemente función de vigilancia.

“El encuadre constitucional del Ministerio Público lo encontramos en los artículos 158° al 160 del Código Político de 1993. La nota característica de ese órgano constitucional es que a partir de la Constitución de 1979 adquiere su carta de naturaleza, ya que se independiza del Poder Judicial, para los efectos de trabajar paralelamente en las diversas funciones que a ambos le corresponde” ([1]).

Señala Bernales Ballesteros que, “La Carta de 1993 recoge, en líneas generales, la normatividad establecida por su predecesora de 1979 con respecto al Ministerio Público. Sin embargo se producen algunas diferencias puntuales”.

Conforme a la doctrina constitucional peruana, “El Ministerio Público es el organismo que representa a la sociedad ante los tribunales, para proteger la defensa de la legalidad y los intereses públicos tutelados por el Derecho. Hay que notar que el Ministerio Público no defiende al Estado ni a sus funcionarios (eso lo hacen los procuradores públicos mencionados en el artículo 47). Esto quiere decir que, por ejemplo, podrá enjuiciar a un alto funcionario, o demandar legalidad de algún organismo del Estado que actúe contra Derecho” ([2]).

Constitucionalmente, conforme lo ha establecido el artículo 159 del texto de la Constitución, le corresponde al Ministerio Público:

a) Promover de oficio o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Esto quiere decir que cualquier persona libremente puede acudir al Ministerio Público cuando considere que ha sido lesionado algún bien jurídico o determina-do interés público tutelado por ley.

b) Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. Constituyéndose en una especie de vigilante de una correcta administración de justicia.

c) Representar en los procesos judiciales a la sociedad. Es decir, ha de defender el interés público.

d) Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

e) Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

f) Emitir dictamen previo a las re-soluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Refiere el Dr. Rubio Correa que “Esto quiere decir que es función de los miembros del Ministerio Público ilus-trar la decisión del juez antes de ser tomada, expresando su opi-nión. Desde luego, esta opinión del Ministerio Público podrá ser aceptada como válida o no por el juez, que es quien finalmente administra justicia”.
g) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

Tales atribuciones, por supuesto, no son las únicas, sino las fundamentales para el desarrollo de sus funciones, las mismas que vienen a ser desarrolladas en su respectiva ley orgánica, con las especificaciones del caso. Es por esa razón que su lectura deberá estar necesariamente armonizada con el texto del Decreto Legislativo N° 52.

“Un muy amplio acervo de atribuciones cae bajo el común denominador general, de dilatada aceptación, cual es la defensa de la legalidad en el país, atribución muy compleja y multiforme que resume, con más o menos vigor, varias funciones” ([3]). A tal efecto, la Fiscalía de la Nación y los Fiscales ejercitaran las acciones o recursos y actuarán las pruebas que admita la legislación administrativa o judicial.

Conforme a lo expuesto, “El Ministerio Público forma parte de la estructura del Estado. No constituye un nuevo poder con respecto al Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Sus atribuciones y su organización lo distinguen y, al mismo tiempo, lo vinculan, de manera peculiar, a dichos Poderes; en especial, con relación al Poder Judicial ([4]).

[1] Rubio Correa, Marcial (1997) Temas de Derecho. Colegio de Abogados de Lima, Lima. p.37
[2] Rubio Correa, Marcial (1993) Para Conocer la Constitución de 1993, Desco Editores, Lima. p.170.
[3] Bramont Arias, Luis. Citado por Chirinos Soto, Enrique (1998) Constitución de 1993: Lectura y Comentario. Ed. Grijley, Lima p.337.
[4] Hurtado Pozo, José (1981) El Ministerio Público, Tipografía Sesator, Lima. p.26

LA INVESTIGACION PENAL

LA INVESTIGACIÓN PENAL

ROSA PATRICIA AGUILAR-TUDELA BUENDIA


Todo proceso penal demanda la existencia de una investigación, cuyos resultados serán trascendentes para efectos de la determinación de las responsabilidades y consecuencias efectivas del hecho, que es materia de ella. Como bien refiere Oré Guardia “La investigación es la etapa del proceso penal dirigida al descubrimiento de la verdad, por lo que la actividad procesal es predominantemente indagatoria y sirve de base para la acusación, el juicio oral y la sentencia final. Es la primera etapa del proceso penal ordinario, que comprende el conjunto de actos investigatorios realizados por el Juez o por el Fiscal –según el modelo procesal-, con la finalidad de alcanzar la verdad sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado” ([1]). Dicha finalidad obedece a un requerimiento establecido por la norma procesal penal.

Se ha sostenido también que, “La investigación es una actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre” ([2]) ello tiene como lógico objetivo, el esclarecimiento de los hechos. Se trata de una actividad que encuentra o detecta los medios que servirán de prueba, dándose cuatro tipos de actividades ([3]):

· Actividades puras de investigación.
Constituidas por aquellas realizadas por los entes autorizados y especializados para desarrollarlas, bajo la conducción de la magistratura.

· Decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento.
Toda investigación esta sujeta a las previsiones constitucionales y normativas que correspondan a la materia de la misma.

· Anticipo de prueba.
Los entes especializados en la investigación, procuran la obtención de la prueba, así como su preservación.

· Decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar garantías procesales o derechos constitucionales.
Se trata de disposiciones de carácter extraordinario, las mismas que requieren también, cumplir con los requisitos especiales previstos por la normatividad especial.


La conjunción de tales actividades, coadyuvan al esclarecimiento de los hechos investigados, y de ser el caso a la determinación de las correspondientes responsabilidades, ya sea por acción u omisión del agente que se encuentre sujeto a investigación penal. De tales actuaciones, su resultado, resultan los fundamentos necesarios para la procedencia o no de la instrucción penal, así como de ser el caso, de la continuidad o no del proceso penal.

Conforme a nuestro ordenamiento procesal penal vigente, la investigación es dirigida por el Ministerio Público, quien la dirige de conformidad con el respectivo precepto constitucional, contando para ello con la participación de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, la investigación comprende a la denominada Investigación prejurisdiccional o preliminar y la investigación formal, la misma que se realiza en el curso de un proceso penal. Mientras que el nuevo ordenamiento procesal penal, de entrar en vigencia, solo contiene la parte referida a la denominada investigación preparatoria.

Sobre el tema, debemos considerar que siempre, “los actos de investigación comprenden lo que se denomina la inquisitio generalis, esto es, las medidas de averiguación de hechos considerados penalmente punibles; y, la inquisitio especialis, es decir, el descubrimiento (identidad) y aprehensión (sometimiento al proceso de los autores o partícipes del delito” ([4]).

Visto en su conjunto y a la par con la posible entrada en vigencia de nuestro nuevo ordenamiento procesal penal, la presente publicación esquematiza su contenido sobre la realidad concreta del sistema procesal vigente, y haciendo mención en cuanto sea necesario a lo preceptuado por el nuevo Código Procesal Penal, con el objetivo de brindar una orientación general al lector, con relación a la norma vigente y lo que en un futuro no muy lejano será la investigación penal en el proceso peruano.
[1] Ore Guardia, Arsenio “Manual de Derecho Penal” Editorial Alternativas, Lima, p.175.
[2] Binder, Alberto. "Introducción Al Derecho Procesal Penal", Editorial Ad – Hoc, Buenos Aires – Argentina, 1993, Pág. 214
[3] Núñez Ojeda, Raúl. "La Instrucción Del Ministerio Público. Un Estudio Comparado". En: Revista Peruana De Doctrina Y Jurisprudencia Penal, No. 01, Lima – Perú, 2000, Pág. 251
[4] Prieto-Castro y Fernándiz, Leonardo y Gutiérrez de Cabiedis, Eduardo “Derecho Procesal Penal” Editorial Tecnos, Madrisd 1982, p.286.

MARCO JURIDICO CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA

MARCO CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA

ROSA PATRICIA AGUILAR TUDELA BUENDIA


Generalidades
Sin lugar a dudas, la Familia es la institución sociológica-jurídica más importante de todas, considerada como célula fundamental, constituye el centro de desarrollo y formación integral del ser humano, por lo mismo su regulación jurídica reviste una importancia fundamental, la misma que se expresa con la dación de diferentes dispositivos legales orientados a su protección integral.

En términos generales, la familia es entendida como aquel "Grupo de personas unidas por el matrimonio, parentesco o afinidad, y entre las cuales existen derechos y deberes jurídicamente sancionados (patria potestad, autoridad marital, obligación alimentaria, derecho sucesorio, etc.). Para Díaz de Guijarro, familia es la institución social, permanente y natural compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual, la familia tiene importancia singular porque constituye la célula natural, económica y jurídica de la sociedad. De la familia emergen diversas relaciones jurídicas de indudable trascendencia, que involucran tanto a sus propios miembros como a terceros, de allí que el Estado interviene regulando todas las consecuencias jurídicas que se originan dentro de este núcleo socio-jurídico, específicamente a través del Derecho de Familia. Sin embargo, no es la única instancia de protección, la temática familiar ha sido abordada por las diferentes ramas del Derecho, Constitucional, Civil, Penal, etc. situación que nos permite reafirmar su importancia vital para nuestra organización social contemporánea.

Vista así, la familia es la primera manifestación de aquel instinto humano que nos impulsa a vivir en sociedad con nuestros semejantes, aun antes que cualquier ley humana nos la haya impuesto y antes que la razón o la experiencia nos hayan explicitado su necesidad y ventajas indiscutibles. Por ello sostiene la doctrina que: "Es evidente que la familia es la sociedad más natural y en ella se origina la base imprescindible de las relaciones interhumanas primarias. El origen de esta sociabilidad no se encuentra exclusivamente en la exigencia de satisfacer ciertas necesidades vitales, sino que a partir del ejercicio de la sociabilidad humana básica, la familia y sus miembros se aperturan hacia las demás personas y la sociedad, sentando así los principios de un proceso simultáneo de realización personal y colectiva ([1]).

En cuanto a la naturaleza jurídica de la familia, es necesario considerar su origen natural a partir de fundamentos psicológicos, económicos, religiosos, sociales, políticos, etc. La generalidad de autores destacan que por encima de los factores biológicos que fundamentan la existencia de la familia, se encuentran los de carácter psicológico, ético, que le confieren trascendencia al instituto a lo que debe agregarse el factor religioso y el consuetudinario, que influyen marcadamente. De esta manera puede afirmarse que la familia es un núcleo ético más que jurídico, pero de ella derivan cuestiones esenciales que son reconocidas por la ley, transformándose en instituciones jurídicas. Sin embargo, "dentro de tan amplio y heterogéneo contexto, la acción global del Estado y más específicamente la normatividad jurídico-legal pueden en alguna medida fundar, modificar o extinguir instituciones e incentivar o desestimar ciertos patrones de conducta, sea por la vía directa de las permisiones y prohibiciones, sea por la más sutil de cierta función formativa de la ciencia individual y social ([2]).

Conforme a lo expuesto, al referirnos a la protección constitucional de la familia, debemos tener en cuenta que "por sobre la determinación jurídica de matrimonio, entendido éste como la unión formal entre un hombre con una mujer con fines de vida en común y de procreación, se sobrepone la apreciación sociológica de que el matrimonio no ha sido siempre el acto solemne o de consentimiento de la unión de dos personas, sino el vínculo que se establece entre el hombre y la mujer y que se integra con los hijos, dando lugar a la familia. El concepto de familia es más, pues comprende además de los hijos, a los ascendientes y descendientes, siendo por lo tanto objeto de la misma protección".

Visto de esta manera, el tratamiento jurídico de la familia, desde la perspectiva del derecho civil y constitucional peruano, resulta de fundamental importancia, cuya temática específicamente en el tema constitucional es expuesta en las siguientes líneas.

La Familia
Sociológicamente, la familia es considerada como "una convivencia querida por la naturaleza para los actos de la vida cotidiana" (Aristóteles).

Jurídicamente, podemos citar las opiniones de diversos tratadistas, así tenemos que para Enneccerus la familia es "el conjunto de personas unidas por los vínculos del matrimonio, parentesco o afinidad", mientras que para Planiol y Ripert es "el conjunto de personas unidas por el matrimonio o la filiación.

Dice Flores Polo que, Familia es el "Grupo de personas unidas por matrimonio, parentesco o afinidad, y entre las cuales existen derechos y deberes jurídicamente sancionados (patria potestad, autoridad marital, obligación alimentaria, derecho sucesorio) El círculo de la familia es más o menos extenso, según que los parientes sean legítimos, ilegítimos o naturales y adoptivos. Aún en la familia legítima, los colaterales y afines tienen derechos restringidos. De donde, en una acepción más limitada siguiendo a Capitant -La familia es la agrupación formada por el padre, la madre y los descendientes" ([3]).

Para Díaz de Guijarro, "familia es la institución social, permanente y natural, compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual, la familia tiene importancia singular porque constituye la célula natural, económica y jurídica de la sociedad". De la familia emergen diversas relaciones jurídicas de indudable trascendencia, que involucran tanto a sus propios miembros como a terceros, de allí que el Estado interviene directamente regulando todas las consecuencias jurídicas que se originan dentro de este núcleo socio-jurídico, específicamente a través del Derecho de Familia. Las principales instituciones que emergen de las relaciones jurídicas originadas en el núcleo familiar son, entre otras, el matrimonio, la filiación, la adopción, la patria potestad, el parentesco, etc.

La Constitución Política
La Constitución Política de un país es el conjunto de reglas que organizan la estructura jurídica de la Nación con el fin de asegurar la realización de los derechos civiles y políticos de la persona natural, fundamentalmente.

La Constitución es un conjunto de normas porque su finalidad es regular los aspectos más importantes de la organización de la sociedad. Desde el primer momento (la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y la Francesa de 1791) se pretende que las reglas que la Constitución establece obliguen a todas las personas que viven en la sociedad, desde el más humilde ciudadano hasta el máximo gobernante, aunque éste sea un monarca.

La Constitución tiene carácter jurídico porque sus reglas son las más importantes dentro del Estado y no pueden ser contradichas por ninguna otra norma del sistema jurídico.

La Constitución es aprobada por el pueblo directamente o a través de representantes. La Constitución peruana vigente fue aprobada mediante referéndum. La de 1979 a través de una Asamblea Constituyente elegida para tal efecto. En todos estos casos se produce el ejercicio del poder constituyente, que es uno de naturaleza esencial-mente popular y que conforma o constituye a la sociedad en función de las normas que aprueba. Es por ello que se llama con ese nombre poder constituyente.

Se reconoce que una Constitución tiene dos partes: una que se llama dogmática y otra que se llama orgánica.

La parte dogmática contiene la declaración de los derechos fundamentales que tendrán las personas en la sociedad. Son los derechos constitucionales, entre ellos los Derechos de la Familia.

Mientras que la parte orgánica es la que determina cómo se organiza el poder en el Estado, cómo se llega a las funciones públicas y con qué límites gobiernan las autoridades. En la parte orgánica están contenidas las reglas sobre los principales órganos del Estado.

Carácter de las Normas Constitucionales
Según Raúl Ferrero ([4]), tiene un doble carácter:

a) Es la norma que regula las funciones del Estado.
b) Es la Ley Fundamental de garantías respecto de los Derechos Humanos.

La Familia, ha sido y es objeto de regulación constitucional no solamente es regulada desde el punto de vista del derecho civil. Teniendo en cuenta su importancia e implicancias sociológicas y jurídicas, su normatividad ha sido expresada en los textos jurídicos fundamentales del Estado Peruano. De tal forma que haciendo una revisión general de las Constituciones del Perú, apreciamos que la familia ha sido regulada principalmente por los textos fundamentales de 1933, 1979, así como por el texto constitucional vigente.

Ahora bien, observamos que "las normas constitucionales pueden ser: declarativas, operativas y programáticas ([5]), las mismas que pueden ser aplicadas ciertamente al tema familiar.

a) Normas Declarativas
Constituyen formulaciones solemnes que proclaman principios fundamentales en que se asienta el orden estatal, por lo general concebidas como pautas rectoras, como programas de acción de todo régimen político, como arquetipos ejemplares y normativos de un buen gobierno. Se hallan inmersas en los derechos sociales, económicos y culturales. Empero no cabe, en rigor, plantea una exigencia jurisdiccional obligando al Estado a una prestación.

b) Normas Operativas
No requieren ser reglamentadas ni condicionadas por ningún acto normativo para que se cumplan. Son conocidas como normas autoaplicables, pues cuentan con la posibilidad real y jurídica de ser aplicadas directamente.

c) Normas Programáticas
Su aplicación está supeditada a la legislación ordinaria y su vigencia está condicionada a la reglamentación que el legislador constituido implementa de acuerdo a las bases programáticas del legislador constituyente. Se las conoce como normas "no operativas" o normas de aplicación diferida a los órganos legislativos. No pueden ser exigidas mientras los órganos legislativos no las reglamenten. Sin embargo, dichas cláusulas son susceptibles de ser defendidas si es que pretendiese desconocer el Estado o aun particulares.

Como se podrá observar, no todas las normas constitucionales tienen una misma eficacia. Es verdad que toda norma jurídica, en su sentido más amplio, supone una exigencia (o una permisión) impersonal de determinada pauta de comporta-miento ([6]); pero, a su vez, dicha exigibilidad requiere de ciertos condicionamientos de índole legal o factual. Por lo tanto, la eficacia de las normas constitucionales varían según se trate de disposi-ciones inmediatamente aplicables (operativas), o de normas programáticas que requieren de una complementariedad legal ordinaria o de simples preceptos declarativos.

Por otro lado, respecto del tema familiar y su incorporación en los textos constitucionales, Trazegnies nos dice que "Ello se debe al proceso histórico de integración mutua entre el dominio privado y el dominio público; en el cual, los espacios propios de la sociedad civil y del Estado van superponiendo respectivamente sus fronteras competenciales; asegurando, de esta manera, la incorporación de las principales normas y reglas del mundo civil a la Constitución Política ([7]).

[1] Trazegnies G., Fernando (1990) La Familia en el Derecho Peruano. Fondo Editorial Puc, Lima Pág.127
[2] Cornejo Chávez, Héctor (1984) "Familia y Derecho" en Revista de la Universidad Católica, Nos 15-16, Lima. Pág.27
[3] Flores Polo, Pedro (1987) Diccionario de Términos Jurídicos. Ed. Marsol, Lima. Pág.377
[4] Ferrero C., Raúl (1966) Teoría del Estado. Derecho Constitucional. Ed. Studium, Lima.
[5] Lucas Verdú, Pablo (1977) Curso de Derecho Político. Ed. Tecnos, Madrid. Pág.428, Tomo II.
[6] Miro Quesada, Francisco (1986) Ensayos de Filosofía del Derecho. Universidad de Lima. Pág.68
[7] Trazegnies Granda, Fernando (1990) La Familia en el Derecho Peruano. Fondo Editorial PUC, Lima. Pág.127