jueves, 18 de febrero de 2010

EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

ROSA PATRICIA AGUILAR TUDELA BUENDIA

Como bien describe la exposición de motivos del nuevo Código Procesal Penal “Luego de más de seis décadas de vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1940 asistimos al momento de renovación de dicho cuerpo normativo siendo éste el momento culminante de una etapa importante del proceso de reforma de la justicia penal que en nuestro país lleva cerca de quince años. En este lapso, marcado por una serie de avatares políticos, sociales y económicos, han concurrido hasta dos intentos fallidos de reforma de la legislación procesal. En 1991 sólo pudo entrar en vigencia parcial el nuevo Código pues su aplicación íntegra fue sometida a vacatio legis que se extendió por tiempo indefinido. Luego de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de 1993, se publicó el Proyecto de Código Procesal Penal de 1995 texto que, luego de la discusión parlamentaria, fue aprobado en el Congreso pero observado por el Poder Ejecutivo en octubre de 1997 y finalmente dejado en el olvido”. “Desde aquel entonces la reforma del proceso penal peruano ingresó en un período de letanía que se prolongó hasta el año 2003 en que, el Poder Ejecutivo impulsó la creación de la Comisión de Alto Nivel mediante Decreto Su-premo N°005-2003-JUS del 14 de marzo del 2003, cuyo propósito era proponer las modificaciones y mecanismos legales para la implementación del nuevo Código Procesal Penal, cuyo trabajo concluyó con la presentación del texto del “novísimo Código Procesal Penal, el mismo que fue promulgado mediante Decreto Legislativo N°957 del 29 de julio del año 2004.

A grandes rasgos, identificamos que la estructura del proceso penal así como sus instituciones allí contenidas tienen como fundamento básico el modelo acusatorio del proceso penal, cuyos caracteres principales son: la separación de funciones en lo referido a la investigación y del Juzgamiento propiamente dicho; El Juez esta impedido de proceder de oficio; El Juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos a los imputados; el proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad; la garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento Y; la libertad del imputado es regla durante todo el proceso. Es en virtud a tales líneas rectoras que se orienta toda la actividad procesal en el nuevo modelo, próximo a entrar en vigencia en nuestro país y del cual ya viene desarrollándose una experiencia piloto en el distrito judicial de Huaura, haciéndose extensiva a los otros distritos judiciales pero de manera progresiva.

En resumen, haciendo un análisis general del modelo procesal planteado por el nuevo Código, puede concluirse que su contenido equilibra las garantías del individuo con la acertada persecución del delito, se delimitan en forma clara las funciones de indagar y decidir. Son los fiscales quienes dirigen la investigación preparatoria, dictar algunas medidas de coerción procesal y limitativas de derechos. Funciones que le corresponde asumir de conformidad con el nuevo modelo procesal.

Conforme a estas líneas directrices, el proceso penal común u ordinario, se divide en tres etapas: La investigación preparatoria, Etapa intermedia y el Juzgamiento. La primera de ellas, “La Investigación preparatoria” es dirigida por el Fiscal y tiene como objetivo reunir los elementos de convicción, de cargo o descargo que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación. En ese sentido, durante la investigación deberá determinarse la naturaleza delictuosa de la conducta incriminada, las circunstancias de la perpetración la identificación del autor, partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado por el hecho delictivo para cuantificar la futura reparación civil. Si el Fiscal es el director de esta etapa, el Juez de la Investigación Preparatoria, tendrá a su cargo disponer los actos procesales que el Fiscal solicite, controlar la regularidad de la investigación, disponer las medidas de coerción y actuar la prueba anticipada. Por su naturaleza la investigación es reservada, sin embargo las partes tienen la posibilidad de conocer de la misma e inclusive de obtener copias simples de las actuaciones. En fin, todo un conjunto de líneas directrices que necesitaran para su implementación, no solamente de tiempo sino también de un cambio general en nuestra cultura procesal.

El “novísimo” Código Procesal penal presenta dentro de su Libro primero, específicamente en su sección cuarta denominada “El Ministerio Público y los demás sujetos procesales, un título que esta referido al “Ministerio Público y la Policía Nacional, el mismo que se divide en dos capítulos respectivamente ([1]).

Nos dice Miguel Castro Gargurevich que, El Código Procesal Penal “separa claramente las funciones de persecución (Ministerio Público con el apoyo técnico especializado de la Policía Nacional) y decisión (Poder Judicial) con el objeto de dar pleno cumplimiento al principio acusatorio y a la garantía de imparcialidad del juzgador. Agregando que, en dicho “contexto, debe indicarse que según el nuevo Código, los actos de investigación que realiza el Ministerio Público – y en general la investigación conducida por el fiscal- tienen una finalidad preparatoria del juicio”. Delimitadas claramente las funciones de indagación y las de decisión, corresponde la primera al Ministerio Publico, mientras que la segunda al Juez.

Finalmente refiere el mismo Castro Gargurevich que, “merece destacar que el nuevo código delimita claramente el campo de las atribuciones policiales en lo que a la investigación del delito se refiere y define que la conducción jurídica de dicha investigación está a cargo del Ministerio Público. La policía cumple una función técnica y científica de investigación criminal. Sin embargo, no esta autorizada a calificar jurídicamente los hechos ni establecer responsabilidades, tal como sucede actualmente”.
[1] Capítulo Primero: El Ministerio Público (Ar-tículos del 60 al 66 del NCPP) y Capítulo Segundo: La Policía Nacional (Artículos del 67 al 70 del NCPP).

La Policía en la Investigación del Delito Rosa Patricia Aguilar Tudela Buendia

LA POLICIA EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO

ROSA PATRICIA AGUILAR-TUDELA BUENDIA

Como bien refiere San Martín Castro “La Constitución incardina a la Policía dentro del Poder Ejecutivo y entre las variadas funciones que le reconoce se encuentra la investigación del delito, la cual sin embargo, como ya se ha expuso, está sujeta a la conducción del Ministerio Público. Desde esta perspectiva es exacto sostener, conjuntamente con Gómez Colomer, que es el órgano ayudante de más importancia y que está obligada a ayudar al Ministerio Público en su misión de persecución del delito” ([1]). Como bien, hemos hecho referencia en las líneas anteriores, la Carta fundamental, estable-ce los parámetros funcionales para la actuación del Ministerio Público, señalan-do de manera expresa su rol de director de la investigación del delito y disponiendo la obligatoriedad por parte de la Polic1a Nacional de cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

Refiere el maestro Catacora Gonzáles que “cuando se redactó el Código de Procedimientos Penales, se consideró necesaria la creación de un organismo de apoyo a la administración de justicia en la investigación de los delitos y faltas, con el nombre de policía judicial, tal como se venia haciendo en otras legislaciones. Precisamente en la exposición de motivos se sugiere que no se podría concebir que la investigación penal pudiera tener eficacia sin el auxilio de la Policía Judicial. Aún cuando la policía en esa época ya estaba organizada, se pensó que la ley podía normar una función específica para evitar que elementos que deben marchar en una misma dirección e impulsados por un idéntico esfuerzo, se dispersen o estorben. Por lo tanto debía llegarse a la comprensión de que el Juez Instructor y el Agente Fiscal, son miembros de alta jerarquía en el cuerpo organizado de la Policía Judicial”. Agregando que “De acuerdo al criterio de esa época, la Policía Judicial debía tener dos funciones: una de prevención, anterior a la instrucción y otra auxiliar en el desarrollo del proceso abierto por el Juez” ([2]).

“El Código de Procedimientos Penales de 1940 no regula la función de la PNP con relación a la investigación del delito. Pero su Título IV regula las atribuciones de la Policía Judicial, institución que no llegó a funcionar en la forma propuesta, habiéndose limitado, básicamente al cumplimiento de la función señalada por el artículo 64° “Los Jueces Instructores o de Paz, miembros del Ministerio Público y las Salas Superiores podrán ordenar directa-mente a los funcionarios de la Policía Judicial que practiquen las citaciones y detenciones necesarias para la comparecencia de los acusados, testigos y peritos, así como las diligencias propias de la naturaleza de aquella institución destinadas a la mejor investigación del delito y sus autores” ([3]).

A lo expuesto, el artículo 59 del Código de Procedimientos Penales dice que “La Policía judicial tiene la función de auxiliar a la administración de justicia, investigando los delitos y las faltas y descubriendo a los responsables, para ponerlos a disposición de los jueces, con los elementos de prueba y efectos que hubiesen incautado”.

Asimismo, el artículo subsiguiente del texto normativo anterior establecía un conjunto de actividades a realizar por la denominada Policía Judicial, la misma que nunca se conformó como tal, razón por la cual dichas tareas fueron asumidas por la Policía Nacional del Perú, creándose para tal fin, las denominadas divisiones o direcciones especializadas.

El atestado policial constituye el documento que contiene los resultados de las investigaciones preliminares que son realizadas por la policía, como bien refiere el Dr. Cubas “el punto de partida sobre el cual se forma la hipótesis inicial del delito, que se convertirá luego en thema proban-dum del proceso penal, la cual será objeto de confirmación o refutada a lo largo del proceso penal” correspondiente.

En similar sentido, dice Rolando Changaray “La Policía, al término de la investigación, elabora un atestado o un parte policial con los resultados con los que arribó. La Policía Nacional elabora un “Atestado Policial” cuando de las pruebas recopiladas considera que los hechos cons-tituyen delito (acción-típica- antijurídica y culpable) y consecuentemente existe pre-sunta responsabilidad penal de su autor; y elabora un “Parte Policial” cuando en su criterio los hechos no constituyen delito, o existiendo delito no se vincula a los de-nunciados como los presuntos respon-sables”. Agrega Cubas Villanueva “Pero sus decisiones no obligan al Fiscal que, como titular del ejercicio de la acción penal, en cualquiera de los casos pueda formalizar denuncia o archivar los actuados” o “como cuando la Policía realiza la investi-gación del delito, reconstruye hechos, re-caba las pruebas y califica el delito. Esta calificación jurídica no obliga al Ministerio Público a asumirla, y menos al Poder Judicial, por que la calificación jurídica no es competencia de la policía” ([4]).
[1] San Martín Castro, César (2001) Derecho Procesal Penal, Volumen I. Ed. Grijley, Lima. p.174.
[2] Catácora Gonzáles, Manuel. Ob. cit. p.379
[3] Cubas Villanueva, Víctor (2000) El Proceso Penal: Teoría y Práctica, Palestra Editores, Lima. p.168.
[4] Diálogo con la Jurisprudencia. Enero 2003. La Determinación Alternativa de Víctor Arbulú Martínez, p.24.

EL MINISTERIO PUBLICO EN LA CONSTITUCION Rosa Patricia Aguilar-Tudela Buendia

EL MINISTERIO PUBLICO EN LA CONSTITUCIÓN

ROSA PATRICIA AGUILAR-TUDELA BUENDIA

A manera, referencial citaremos la opinión de Hugo Alsina, el procesalista que dice “al lado del Poder Judicial existe una magistratura particular, que, si bien no forma parte del mismo, colabora con él en la tarea de administrar justicia y cuya principal función consiste en velar por el cumplimiento de las disposiciones que afectan el interés general: El Ministerio Público. Su intervención responde a principios que atribuyen a aquellos caracteres específicos, lo cual explica que en algunos casos actúen como representantes en el proceso, mientras que en otros desempeñan simplemente función de vigilancia.

“El encuadre constitucional del Ministerio Público lo encontramos en los artículos 158° al 160 del Código Político de 1993. La nota característica de ese órgano constitucional es que a partir de la Constitución de 1979 adquiere su carta de naturaleza, ya que se independiza del Poder Judicial, para los efectos de trabajar paralelamente en las diversas funciones que a ambos le corresponde” ([1]).

Señala Bernales Ballesteros que, “La Carta de 1993 recoge, en líneas generales, la normatividad establecida por su predecesora de 1979 con respecto al Ministerio Público. Sin embargo se producen algunas diferencias puntuales”.

Conforme a la doctrina constitucional peruana, “El Ministerio Público es el organismo que representa a la sociedad ante los tribunales, para proteger la defensa de la legalidad y los intereses públicos tutelados por el Derecho. Hay que notar que el Ministerio Público no defiende al Estado ni a sus funcionarios (eso lo hacen los procuradores públicos mencionados en el artículo 47). Esto quiere decir que, por ejemplo, podrá enjuiciar a un alto funcionario, o demandar legalidad de algún organismo del Estado que actúe contra Derecho” ([2]).

Constitucionalmente, conforme lo ha establecido el artículo 159 del texto de la Constitución, le corresponde al Ministerio Público:

a) Promover de oficio o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Esto quiere decir que cualquier persona libremente puede acudir al Ministerio Público cuando considere que ha sido lesionado algún bien jurídico o determina-do interés público tutelado por ley.

b) Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. Constituyéndose en una especie de vigilante de una correcta administración de justicia.

c) Representar en los procesos judiciales a la sociedad. Es decir, ha de defender el interés público.

d) Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

e) Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

f) Emitir dictamen previo a las re-soluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Refiere el Dr. Rubio Correa que “Esto quiere decir que es función de los miembros del Ministerio Público ilus-trar la decisión del juez antes de ser tomada, expresando su opi-nión. Desde luego, esta opinión del Ministerio Público podrá ser aceptada como válida o no por el juez, que es quien finalmente administra justicia”.
g) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

Tales atribuciones, por supuesto, no son las únicas, sino las fundamentales para el desarrollo de sus funciones, las mismas que vienen a ser desarrolladas en su respectiva ley orgánica, con las especificaciones del caso. Es por esa razón que su lectura deberá estar necesariamente armonizada con el texto del Decreto Legislativo N° 52.

“Un muy amplio acervo de atribuciones cae bajo el común denominador general, de dilatada aceptación, cual es la defensa de la legalidad en el país, atribución muy compleja y multiforme que resume, con más o menos vigor, varias funciones” ([3]). A tal efecto, la Fiscalía de la Nación y los Fiscales ejercitaran las acciones o recursos y actuarán las pruebas que admita la legislación administrativa o judicial.

Conforme a lo expuesto, “El Ministerio Público forma parte de la estructura del Estado. No constituye un nuevo poder con respecto al Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Sus atribuciones y su organización lo distinguen y, al mismo tiempo, lo vinculan, de manera peculiar, a dichos Poderes; en especial, con relación al Poder Judicial ([4]).

[1] Rubio Correa, Marcial (1997) Temas de Derecho. Colegio de Abogados de Lima, Lima. p.37
[2] Rubio Correa, Marcial (1993) Para Conocer la Constitución de 1993, Desco Editores, Lima. p.170.
[3] Bramont Arias, Luis. Citado por Chirinos Soto, Enrique (1998) Constitución de 1993: Lectura y Comentario. Ed. Grijley, Lima p.337.
[4] Hurtado Pozo, José (1981) El Ministerio Público, Tipografía Sesator, Lima. p.26

LA INVESTIGACION PENAL

LA INVESTIGACIÓN PENAL

ROSA PATRICIA AGUILAR-TUDELA BUENDIA


Todo proceso penal demanda la existencia de una investigación, cuyos resultados serán trascendentes para efectos de la determinación de las responsabilidades y consecuencias efectivas del hecho, que es materia de ella. Como bien refiere Oré Guardia “La investigación es la etapa del proceso penal dirigida al descubrimiento de la verdad, por lo que la actividad procesal es predominantemente indagatoria y sirve de base para la acusación, el juicio oral y la sentencia final. Es la primera etapa del proceso penal ordinario, que comprende el conjunto de actos investigatorios realizados por el Juez o por el Fiscal –según el modelo procesal-, con la finalidad de alcanzar la verdad sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado” ([1]). Dicha finalidad obedece a un requerimiento establecido por la norma procesal penal.

Se ha sostenido también que, “La investigación es una actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre” ([2]) ello tiene como lógico objetivo, el esclarecimiento de los hechos. Se trata de una actividad que encuentra o detecta los medios que servirán de prueba, dándose cuatro tipos de actividades ([3]):

· Actividades puras de investigación.
Constituidas por aquellas realizadas por los entes autorizados y especializados para desarrollarlas, bajo la conducción de la magistratura.

· Decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento.
Toda investigación esta sujeta a las previsiones constitucionales y normativas que correspondan a la materia de la misma.

· Anticipo de prueba.
Los entes especializados en la investigación, procuran la obtención de la prueba, así como su preservación.

· Decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar garantías procesales o derechos constitucionales.
Se trata de disposiciones de carácter extraordinario, las mismas que requieren también, cumplir con los requisitos especiales previstos por la normatividad especial.


La conjunción de tales actividades, coadyuvan al esclarecimiento de los hechos investigados, y de ser el caso a la determinación de las correspondientes responsabilidades, ya sea por acción u omisión del agente que se encuentre sujeto a investigación penal. De tales actuaciones, su resultado, resultan los fundamentos necesarios para la procedencia o no de la instrucción penal, así como de ser el caso, de la continuidad o no del proceso penal.

Conforme a nuestro ordenamiento procesal penal vigente, la investigación es dirigida por el Ministerio Público, quien la dirige de conformidad con el respectivo precepto constitucional, contando para ello con la participación de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, la investigación comprende a la denominada Investigación prejurisdiccional o preliminar y la investigación formal, la misma que se realiza en el curso de un proceso penal. Mientras que el nuevo ordenamiento procesal penal, de entrar en vigencia, solo contiene la parte referida a la denominada investigación preparatoria.

Sobre el tema, debemos considerar que siempre, “los actos de investigación comprenden lo que se denomina la inquisitio generalis, esto es, las medidas de averiguación de hechos considerados penalmente punibles; y, la inquisitio especialis, es decir, el descubrimiento (identidad) y aprehensión (sometimiento al proceso de los autores o partícipes del delito” ([4]).

Visto en su conjunto y a la par con la posible entrada en vigencia de nuestro nuevo ordenamiento procesal penal, la presente publicación esquematiza su contenido sobre la realidad concreta del sistema procesal vigente, y haciendo mención en cuanto sea necesario a lo preceptuado por el nuevo Código Procesal Penal, con el objetivo de brindar una orientación general al lector, con relación a la norma vigente y lo que en un futuro no muy lejano será la investigación penal en el proceso peruano.
[1] Ore Guardia, Arsenio “Manual de Derecho Penal” Editorial Alternativas, Lima, p.175.
[2] Binder, Alberto. "Introducción Al Derecho Procesal Penal", Editorial Ad – Hoc, Buenos Aires – Argentina, 1993, Pág. 214
[3] Núñez Ojeda, Raúl. "La Instrucción Del Ministerio Público. Un Estudio Comparado". En: Revista Peruana De Doctrina Y Jurisprudencia Penal, No. 01, Lima – Perú, 2000, Pág. 251
[4] Prieto-Castro y Fernándiz, Leonardo y Gutiérrez de Cabiedis, Eduardo “Derecho Procesal Penal” Editorial Tecnos, Madrisd 1982, p.286.

MARCO JURIDICO CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA

MARCO CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA

ROSA PATRICIA AGUILAR TUDELA BUENDIA


Generalidades
Sin lugar a dudas, la Familia es la institución sociológica-jurídica más importante de todas, considerada como célula fundamental, constituye el centro de desarrollo y formación integral del ser humano, por lo mismo su regulación jurídica reviste una importancia fundamental, la misma que se expresa con la dación de diferentes dispositivos legales orientados a su protección integral.

En términos generales, la familia es entendida como aquel "Grupo de personas unidas por el matrimonio, parentesco o afinidad, y entre las cuales existen derechos y deberes jurídicamente sancionados (patria potestad, autoridad marital, obligación alimentaria, derecho sucesorio, etc.). Para Díaz de Guijarro, familia es la institución social, permanente y natural compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual, la familia tiene importancia singular porque constituye la célula natural, económica y jurídica de la sociedad. De la familia emergen diversas relaciones jurídicas de indudable trascendencia, que involucran tanto a sus propios miembros como a terceros, de allí que el Estado interviene regulando todas las consecuencias jurídicas que se originan dentro de este núcleo socio-jurídico, específicamente a través del Derecho de Familia. Sin embargo, no es la única instancia de protección, la temática familiar ha sido abordada por las diferentes ramas del Derecho, Constitucional, Civil, Penal, etc. situación que nos permite reafirmar su importancia vital para nuestra organización social contemporánea.

Vista así, la familia es la primera manifestación de aquel instinto humano que nos impulsa a vivir en sociedad con nuestros semejantes, aun antes que cualquier ley humana nos la haya impuesto y antes que la razón o la experiencia nos hayan explicitado su necesidad y ventajas indiscutibles. Por ello sostiene la doctrina que: "Es evidente que la familia es la sociedad más natural y en ella se origina la base imprescindible de las relaciones interhumanas primarias. El origen de esta sociabilidad no se encuentra exclusivamente en la exigencia de satisfacer ciertas necesidades vitales, sino que a partir del ejercicio de la sociabilidad humana básica, la familia y sus miembros se aperturan hacia las demás personas y la sociedad, sentando así los principios de un proceso simultáneo de realización personal y colectiva ([1]).

En cuanto a la naturaleza jurídica de la familia, es necesario considerar su origen natural a partir de fundamentos psicológicos, económicos, religiosos, sociales, políticos, etc. La generalidad de autores destacan que por encima de los factores biológicos que fundamentan la existencia de la familia, se encuentran los de carácter psicológico, ético, que le confieren trascendencia al instituto a lo que debe agregarse el factor religioso y el consuetudinario, que influyen marcadamente. De esta manera puede afirmarse que la familia es un núcleo ético más que jurídico, pero de ella derivan cuestiones esenciales que son reconocidas por la ley, transformándose en instituciones jurídicas. Sin embargo, "dentro de tan amplio y heterogéneo contexto, la acción global del Estado y más específicamente la normatividad jurídico-legal pueden en alguna medida fundar, modificar o extinguir instituciones e incentivar o desestimar ciertos patrones de conducta, sea por la vía directa de las permisiones y prohibiciones, sea por la más sutil de cierta función formativa de la ciencia individual y social ([2]).

Conforme a lo expuesto, al referirnos a la protección constitucional de la familia, debemos tener en cuenta que "por sobre la determinación jurídica de matrimonio, entendido éste como la unión formal entre un hombre con una mujer con fines de vida en común y de procreación, se sobrepone la apreciación sociológica de que el matrimonio no ha sido siempre el acto solemne o de consentimiento de la unión de dos personas, sino el vínculo que se establece entre el hombre y la mujer y que se integra con los hijos, dando lugar a la familia. El concepto de familia es más, pues comprende además de los hijos, a los ascendientes y descendientes, siendo por lo tanto objeto de la misma protección".

Visto de esta manera, el tratamiento jurídico de la familia, desde la perspectiva del derecho civil y constitucional peruano, resulta de fundamental importancia, cuya temática específicamente en el tema constitucional es expuesta en las siguientes líneas.

La Familia
Sociológicamente, la familia es considerada como "una convivencia querida por la naturaleza para los actos de la vida cotidiana" (Aristóteles).

Jurídicamente, podemos citar las opiniones de diversos tratadistas, así tenemos que para Enneccerus la familia es "el conjunto de personas unidas por los vínculos del matrimonio, parentesco o afinidad", mientras que para Planiol y Ripert es "el conjunto de personas unidas por el matrimonio o la filiación.

Dice Flores Polo que, Familia es el "Grupo de personas unidas por matrimonio, parentesco o afinidad, y entre las cuales existen derechos y deberes jurídicamente sancionados (patria potestad, autoridad marital, obligación alimentaria, derecho sucesorio) El círculo de la familia es más o menos extenso, según que los parientes sean legítimos, ilegítimos o naturales y adoptivos. Aún en la familia legítima, los colaterales y afines tienen derechos restringidos. De donde, en una acepción más limitada siguiendo a Capitant -La familia es la agrupación formada por el padre, la madre y los descendientes" ([3]).

Para Díaz de Guijarro, "familia es la institución social, permanente y natural, compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual, la familia tiene importancia singular porque constituye la célula natural, económica y jurídica de la sociedad". De la familia emergen diversas relaciones jurídicas de indudable trascendencia, que involucran tanto a sus propios miembros como a terceros, de allí que el Estado interviene directamente regulando todas las consecuencias jurídicas que se originan dentro de este núcleo socio-jurídico, específicamente a través del Derecho de Familia. Las principales instituciones que emergen de las relaciones jurídicas originadas en el núcleo familiar son, entre otras, el matrimonio, la filiación, la adopción, la patria potestad, el parentesco, etc.

La Constitución Política
La Constitución Política de un país es el conjunto de reglas que organizan la estructura jurídica de la Nación con el fin de asegurar la realización de los derechos civiles y políticos de la persona natural, fundamentalmente.

La Constitución es un conjunto de normas porque su finalidad es regular los aspectos más importantes de la organización de la sociedad. Desde el primer momento (la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y la Francesa de 1791) se pretende que las reglas que la Constitución establece obliguen a todas las personas que viven en la sociedad, desde el más humilde ciudadano hasta el máximo gobernante, aunque éste sea un monarca.

La Constitución tiene carácter jurídico porque sus reglas son las más importantes dentro del Estado y no pueden ser contradichas por ninguna otra norma del sistema jurídico.

La Constitución es aprobada por el pueblo directamente o a través de representantes. La Constitución peruana vigente fue aprobada mediante referéndum. La de 1979 a través de una Asamblea Constituyente elegida para tal efecto. En todos estos casos se produce el ejercicio del poder constituyente, que es uno de naturaleza esencial-mente popular y que conforma o constituye a la sociedad en función de las normas que aprueba. Es por ello que se llama con ese nombre poder constituyente.

Se reconoce que una Constitución tiene dos partes: una que se llama dogmática y otra que se llama orgánica.

La parte dogmática contiene la declaración de los derechos fundamentales que tendrán las personas en la sociedad. Son los derechos constitucionales, entre ellos los Derechos de la Familia.

Mientras que la parte orgánica es la que determina cómo se organiza el poder en el Estado, cómo se llega a las funciones públicas y con qué límites gobiernan las autoridades. En la parte orgánica están contenidas las reglas sobre los principales órganos del Estado.

Carácter de las Normas Constitucionales
Según Raúl Ferrero ([4]), tiene un doble carácter:

a) Es la norma que regula las funciones del Estado.
b) Es la Ley Fundamental de garantías respecto de los Derechos Humanos.

La Familia, ha sido y es objeto de regulación constitucional no solamente es regulada desde el punto de vista del derecho civil. Teniendo en cuenta su importancia e implicancias sociológicas y jurídicas, su normatividad ha sido expresada en los textos jurídicos fundamentales del Estado Peruano. De tal forma que haciendo una revisión general de las Constituciones del Perú, apreciamos que la familia ha sido regulada principalmente por los textos fundamentales de 1933, 1979, así como por el texto constitucional vigente.

Ahora bien, observamos que "las normas constitucionales pueden ser: declarativas, operativas y programáticas ([5]), las mismas que pueden ser aplicadas ciertamente al tema familiar.

a) Normas Declarativas
Constituyen formulaciones solemnes que proclaman principios fundamentales en que se asienta el orden estatal, por lo general concebidas como pautas rectoras, como programas de acción de todo régimen político, como arquetipos ejemplares y normativos de un buen gobierno. Se hallan inmersas en los derechos sociales, económicos y culturales. Empero no cabe, en rigor, plantea una exigencia jurisdiccional obligando al Estado a una prestación.

b) Normas Operativas
No requieren ser reglamentadas ni condicionadas por ningún acto normativo para que se cumplan. Son conocidas como normas autoaplicables, pues cuentan con la posibilidad real y jurídica de ser aplicadas directamente.

c) Normas Programáticas
Su aplicación está supeditada a la legislación ordinaria y su vigencia está condicionada a la reglamentación que el legislador constituido implementa de acuerdo a las bases programáticas del legislador constituyente. Se las conoce como normas "no operativas" o normas de aplicación diferida a los órganos legislativos. No pueden ser exigidas mientras los órganos legislativos no las reglamenten. Sin embargo, dichas cláusulas son susceptibles de ser defendidas si es que pretendiese desconocer el Estado o aun particulares.

Como se podrá observar, no todas las normas constitucionales tienen una misma eficacia. Es verdad que toda norma jurídica, en su sentido más amplio, supone una exigencia (o una permisión) impersonal de determinada pauta de comporta-miento ([6]); pero, a su vez, dicha exigibilidad requiere de ciertos condicionamientos de índole legal o factual. Por lo tanto, la eficacia de las normas constitucionales varían según se trate de disposi-ciones inmediatamente aplicables (operativas), o de normas programáticas que requieren de una complementariedad legal ordinaria o de simples preceptos declarativos.

Por otro lado, respecto del tema familiar y su incorporación en los textos constitucionales, Trazegnies nos dice que "Ello se debe al proceso histórico de integración mutua entre el dominio privado y el dominio público; en el cual, los espacios propios de la sociedad civil y del Estado van superponiendo respectivamente sus fronteras competenciales; asegurando, de esta manera, la incorporación de las principales normas y reglas del mundo civil a la Constitución Política ([7]).

[1] Trazegnies G., Fernando (1990) La Familia en el Derecho Peruano. Fondo Editorial Puc, Lima Pág.127
[2] Cornejo Chávez, Héctor (1984) "Familia y Derecho" en Revista de la Universidad Católica, Nos 15-16, Lima. Pág.27
[3] Flores Polo, Pedro (1987) Diccionario de Términos Jurídicos. Ed. Marsol, Lima. Pág.377
[4] Ferrero C., Raúl (1966) Teoría del Estado. Derecho Constitucional. Ed. Studium, Lima.
[5] Lucas Verdú, Pablo (1977) Curso de Derecho Político. Ed. Tecnos, Madrid. Pág.428, Tomo II.
[6] Miro Quesada, Francisco (1986) Ensayos de Filosofía del Derecho. Universidad de Lima. Pág.68
[7] Trazegnies Granda, Fernando (1990) La Familia en el Derecho Peruano. Fondo Editorial PUC, Lima. Pág.127