miércoles, 15 de junio de 2011

ANALISIS DEL CONCEPTO INDEMNIDAD SEXUAL PARA EL DERECHO PENAL

WILFREDO IVAN AYALA VALENTIN
Si bien es cierto, el objeto de protección de las infracciones sexuales es la libertad, pero también hay que analizar lo que ocurre en la situación de aquellas personas que no disponen de la capacidad de ejercer esa libertad sexual.

De esta manera surge la figura de la llamada “Intangibilidad o Indemnidad sexual”, ante la insuficiencia de la libertad sexual para explicar y fundamentar las penas de ciertos delitos sexuales en las que resulta evidente que no están presentes todas las condiciones y requisitos mínimos para el ejercicio de la referida libertad sexual.

La indemnidad sexual puede ser entendida: “como una manifestación de la dignidad de la persona humana y el derecho que todo ser humano tiene a un libre desarrollo de su personalidad, sin intervenciones traumáticas en su esfera íntima por parte de terceros, las cuales pueden generar huellas indelebles en el psiquismo de la persona para toda la vida” ( 1).

Por su parte, Juan Bustos Ramírez afirma que “como en general sucede con la libertad, no sólo se protege la capacidad de actuación sino también la seguridad de la libertad, esto es, los presupuestos objetivos de ella, lo que en la doctrina moderna ha sido denominada intangibilidad o indemnidad sexual” (2 ).

Sobre este tema, nuestro Código Penal vigente en el Capítulo IX se refiere literalmente a la “violación de la libertad sexual”, pese a que en algunos de los artículos comprendidos en dicho capítulo se refieren a personas respecto de las cuales no hay -o al menos no exclusivamente-, un ataque a su “libertad sexual”.


Así tenemos que, cuando los delitos sexuales recaen sobre menores o incapaces no resultaría factible hablar de libertad sexual, debido a que el sujeto carece de autonomía para determinar su comporta-miento en el ámbito sexual, es decir, el sujeto no tiene la capacidad necesaria de autodeterminación respecto a su vida sexual.

Entonces, no se podría establecer como bien jurídico protegido en estos casos a la libertad sexual” cuando las condiciones ontológicas y valorativas se echan de menos en el caso concreto. Así por ejemplo, si un sujeto no comprende la naturaleza ni el sentido de su acto, mal se haría en considerar que ha obrado en dicha situación en el marco del ejercicio de su libertad” (3 ).

Estos son los casos del abuso sexual de personas que sufren de una anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental, el abuso sexual en el caso de menores de catorce años de edad y los actos contra el pudor en menores, en los que está ausente la capacidad de la autodeterminación para el ejercicio de la actividad sexual mínimamente responsable.

Como es de apreciarse, lo que se pretender proteger en el caso de los menores de catorce años, es el desarrollo futuro de la libertad sexual, libre de interferencias dañinas. En el caso de las personas incapaces, lo que busca la norma penal es que las terceras personas no abusen de su incapacidad. La característica común de ambos casos es que no existe una correcta o completa comprensión de lo que significa realizar determinados comportamientos sexuales, por ello es que la doctrina interpreta en esta clase de infracciones como bien jurídico tutelado a la indemnidad sexual.


BIBLIOGRAFIA

(1)Castillo Alva, José Luis.

(2) Bustos Ramírez, Manuel. Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Ed. Ariel, Barcelona España, 1986, p.133.

(3)Reyna Alfaro, Luis. “Los delitos contra la libertad e Indemnidad Sexual”, Jurista Editores, Lima. 2005, p.134.

(4)Bramont-Arias Torres, Luis Alberto y García Cantizano, María del Carmen; Op. Cit. p.123.

(5)Chirinos Soto, Francisco. “Comentarios al Nuevo Código Penal”, Tom II, A.CH. Editores S.A., Lima Perú 1993, p.191.

Reyna Alfaro, Luis; Op. Cit. p.135