viernes, 27 de mayo de 2011

ESTUDIO DE LA TEORIA DEL DELITO

WILFREDO IVAN AYALA VALENTIN

1. INTRODUCCION.-
La teoría del delito o teoría de la imputación penal, se encarga de definir las características generales que debe tener una conducta para ser imputada como un hecho punible .Esta es producto de una larga evolución de la dogmática penal .Tiene su campo de estudio en la parte general del derecho penal .La teoría del delito no se ocupa de los elementos de los tipos delictivo concretos sino de aquellos aspectos del concepto de delito que son comunes a todos los hechos punibles.

El objeto de la teoría de la imputación penal es plantear la elaboración sistemática de las características generales que el derecho penal positivo permite atribuir al regular las conductas delictivas que estime importantes. Esta teoría además constituye un instrumento conceptual y practico que permite precisar si el hecho que se juzga es el presupuesto de la consecuencia jurídico- penal prevista en la ley. La teoría de la imputación penal trata de dar una base científica al interprete proporcionándole un sistema que permita la aplicación de la ley a los casos en un considerable grado de seguridad .Pero el traslado del caso especifico a lo que la ley señala como presupuesto, para la aplicación de la pena, no genera un grado de seguridad absoluta; por ello, su función es de mediación entre el texto legal y el caso concreto.

Sin embargo, la mas importante función que cumple la teoría de la imputación penal es la función garantista, pues su campo de acción no solo comprende a la criminalización primaria realizada por el legislador, sino también a la secundaria, es decir, la aplicación racional de esta teoría. A su vez, nos brinda un punto referencial para la crítica de las desviaciones de la práctica judicial respecto de los principios del estado de derecho.

Una teoría del delito, que tiene elementos claros y precisamente definidos, aplicables a cualquier hecho punible, permite ofrecer a los tribunales criterios validos para los supuestos que se presenten, y permite, por tanto, garantizar predictibilidad en las resoluciones que se emitan. De esta forma, la teoría del delito o de la imputación penal, se debe constituir n una barrera frente a la intervención violenta del poder penal.


2. CONCEPTO DE DELITO.-
El delito es una conducta típica, antijurídica y culpable. Los niveles de análisis son tipo, antijurídica y culpabilidad. Estos distinto elementos del delito están en una relación lógica necesario .Solo una acción u omisión puede ser típica, solo una acción u omisión típica puede ser antijurídica y solo una acción u omisión antijurídica puede ser culpable. El articulo 111 del código penal expresa que si son “delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley” .Si bien esta sucinta descripción no expone taxativamente las características que se aceptan para la definición del delito, están implícitas. El anteproyecto de la parte general del código penal del 2004, en su articulo 11 mantiene la misma formula (1).

3. NIVELES DE LA IMPUTACION PENAL.-
La tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad son los tres elementos que convierten una acción en delito .Estos niveles de imputación están ordenados sistemáticamente y constituyen la estructura del delito. Para imputar el hecho, cuando se consta la presencia de las dos primeras característica (tipicidad y antijuricidad) se denominaba injusto a la conducta que las ofrece .En consecuencia, lo injusto es una conducta típica y antijurídica. Pero la presencia de lo injusto no es suficiente para imputar a un delito, pues además, resulta necesario determinar la imputación personal (culpabilidad), es decir, si el sujeto debe responder por lo injusto (sujeto culpable) .En los casos que no se pueda imputar personalmente al sujeto lo injusto realizado, estaremos ante un sujeto no culpable (2).

Puede también ocurrir que pese, a la existencia del delito, no sea posible la punibilidad (por ejemplo, por la presencia de causas que excluyen o cancelan la punibilidad).Este no es un elemento del delito y debe estudiarse en el momento de la determinación judicial de la pena.


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(1) CASTILLO ALVA, José Luis, Principios de derecho penal parte general, Gaceta Jurídica, Lima, Año 2002.
(2) BUSTOS RAMIREZ, Juan, Obras Completas Tomo I Derecho Penal Parte General, ARA Editores, Año 2005, Págs. 769 – 770.



4. IMPUTACIÓN DEL HECHO (LO INJUSTO)
Tipo la verificación de si la conducta realizada coincide con lo descrito en la ley es una función que se denomina tipicidad Este proceso imputación implica dos aspectos: la imputación objetiva y subjetiva. Así determinar el tipo objetivo (imputación objetiva), supone identificar los aspectos de la imputación a la conducta y al resultado .Sin embargo, esto no basta, pues será necesario analizar si se dieron las características exigidas en el aspecto subjetivo del tipo (imputación subjetiva).

5. ANTIJURICIDAD
Para que una conducta típica sea imputable, se requiere que sea antijurídica, es decir, que no este justificada .La existencia de una causa de justificación impide comprobar que la conducta típica sea antijurídica.

Las causas de justificación son disposiciones permisivas especiales que operan cualquier forma básica de hecho punible (delito doloso o imprudente, de comisión u omisión).Entre las mas importantes justificaciones son la legitima defensa, el estado de necesidad ye le ejercicio legitimo de un derecho.

6. IMPUTACIÓN PERSONAL (CULPABILIDAD)
La imputación personal se orienta, por un lado, desde la óptica del estado, en los fines preventivos de la pena, y por otro lado, desde la óptica del individuo, siendo necesario apreciar la situación de desventaja que este tiene frente al Estado. Para este fin, la imputación personal evalúa conjunto de aspectos relativos al agente: imputabilidad (excluida por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, alteración de la percepción), probabilidad de conciencia antijurídica( excluida por situación de error de prohibición) y exigibilidad de otra conducta (excluida por una situación de miedo insuperable, obediencia jerárquica, etc).

7. EXCLUSIÓN DE LA PUNIBILIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO
Existen algunos casos en los que el delito no es sancionable debido a la existencia de ciertas circunstancias que apartan la punibilidad (pueden ser penales o procesales. Ninguna de estas circunstancias pertenece a lo injusto o a la imputación personal (culpabilidad).Son propias de la teoría de la pena y deben estudiarse en el momento de la determinación judicial de la misma. En ciertos casos de la ley exige la existencia de condiciones objetivas de punibilidad.

8. EVOLUCION DE LA TEORIA DEL DELITO
En la evolución del derecho penal se han presentado diversos sistemas que definen al delito y que constituyen cada uno un modelo de análisis diferente y que han sido construidos sobre la base del modelo anterior con la perspectiva de superar sus carencias .La dogmática jurídico – penal ha desarrollado dos grandes sistemas: los sistemas teóricos antiguos o bipartitos y los sistemas teórico contemporáneos o tripartitos.

Los sistemas teóricos antiguos o bipartitos se basan principalmente en la distinción entre sujeto (es el autor del hecho) y objeto del delito (es el hecho cometido por autor. Estos sistemas examinan la idoneidad del sujeto del delito (con ellos, para tales sistemas se hace forzoso tomar a la teoría de la imputabilidad como base del sistema: solo capaz de actuar un autor imputable).el objeto del delio aparece recién en el debate sobra la causalidad del autor, y este esta constituido por el ilícito típico. la dogmática italiana los denomino imputatio facti ( imputación objetiva o del hecho ) e imputatio iruis (imputación subjetiva o de derecho), se le imputaba al sujeto ser autor de la conducta como obra suya de la parte externa u objetiva del hecho y se le atribuía también dicha conducta por la actitud interna o subjetiva ante las normas. La antijuri-cidad no es un elemento integrante del delito, sino mas bien la esencia del delito, ya que viene a ser la resultante de la conjunción de elemento objetivo y subjetivo (3).

Los sistemas tripartitos, a diferencia del anterior sistema, fundamentan al delito a través de la acción .En este sentido, es capaz de cometer una acción toda persona, sin consideración de su capacidad de imputabilidad, de tal modo, esta pasa de ser un presupuesto de la acción a uno de la culpabilidad. Si apreciamos el origen de los elementos del delito, es la culpabilidad la primera en aparecer diferenciada a fines del siglo XVIII.

La culpabilidad encuentra sus antecedentes en los postulados de Merkel; quien aun, basándose en las concepciones clásicas de la imputación, logro juntar el dolo y a la culpa bajo el término genérico de deter-minación de la voluntad contraria al deber. El elemento acción aparece claramente como piedra angular es-tructura básico del delito en los trabajo de Albert Friedrich
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(3) CHOCANO RODRIGUEZ, Reiner, La Justificación en situaciones de legitima defensa, en Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 05, Instituto Peruano de Ciencias Penales, Editorial Grijley, Lima, 2004
Bernr, y se insinuaba en la del profesor Luden, quien había elaborado un concepto tripartito del delito integrado por los elementos generales: acción, Antijurídica y culpabilidad (4).

La antijuricidad se origina a consecuencia del los trabajos de Rudolf Von Ihering quien desarrollo para el derecho civil el concepto de antijuricidad objetiva, demostrando que la culpabilidad no juega papel alguno en ciertas infrac-ciones jurídicas de las que se derivan consecuencias jurídicas, y con ello logra establecer la independencia de la antijuricidad objetiva de la culpabilidad.; y con Beling logran incorporar este elemento al derecho penal.

Pero la antijuricidad objetiva no permitía diferenciar con facilidad entre hechos delictivos y los hechos que se encontraban en contraposición al derecho. Dado que no cualquier conducta que afecta al derecho necesariamente es delictiva, surge el tercer elemento del delito: el tipo .Beling quien define a la tipicidad y el tipo, en el sentido que solo las conductas que describen un tipo legal merecen sanción, es decir tiene que ser típicas y lo ubica como elemento anterior a la antijuricidad y la culpabilidad.

De esta manera quedo estructurado el concepto tripartito de delito llamado sistema de Liszt –Beling .Este concepto tripartito (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad) no ha sido el único, pues han existido otros. A partir de sistema tripartito que es dominante, en la dogmática alemana se han desarrollado cuatro sistemas específicos que han tenido gran influencia en Latinoamérica: causalismo, naturalista, causalismo valorativo, finalista y el funcionalis-
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(4) VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, Año 2006, Págs. 226 – 227
funcionalismo. Cada uno de estos elementos ha tenido influencias filosóficas, culturales y sociales en relación a su desarrollo histórico dogmático.

9. CAUSALISMO NATURALISTA.-
En este sistema se comienza utilizar el método analítico del positivismo científico, donde se distingue y se identifica claramente los elementos generales del delito buscando en cada uno de ellos su base empírico –descriptivo, diferenciando las características de las subjetivas. La plasmación del delito en este modelo se enfoca como un fenómeno matizado normativamente donde el delito es, sobre todo, una conducta acompañada por tres atribuciones: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

Para este sistema influenciado por el positivismo natu-ralista, la acción era el movimiento corporal impulsado pro la voluntad que modifica el mundo exterior, perceptible por los sentidos, relacionando ambos extremos a través de la causalidad; que lo definían al delito como la relación de causalidad entre dicha acción y el resultado.

La acción como los otros elementos generales, debían estar vinculados con la norma jurídica, así pues, la acción debía encajar en la descripción que realizaban las normas penales, esto en cumplimiento del principio de legalidad .Es así como se logra describir al tipo como elemento general del delito en la obra de Beling, y se consolida el sistema Liszt Beling .En este sistema, el tipo es objetivo – descriptivo .El tipo es una descripción de la relación entre la acción (antecedente) y un resultado , que el cambio del mundo exterior (consecuente).

La antijuricidad es objetivamente – valorativa .Se caracteriza por se un juicio valorativo puramente formal, ya que solo bastaba con comprobar que la conducta s típica y que no concurre ninguna causa de justificación que excepcionalmente la permitía para poder enjuiciarla negativamente como antijurídica. La culpabilidad es el aspecto subjetivo del delito que busca precisar el contenido de la voluntad y se identifica como la relación psicológica con la conducta típica y antijuricidad. Es una relación psicológica no material entre el hecho y su autor (teoría psicológica de la culpabilidad).

10. CAUSALISMO VALORATIVO.-
Este sistema mantiene la concepción causal de la acción pero abandona la identificación naturalista descriptiva dad por el sistema clásico, pasando a ser una acción normativa o valorativa. Debido a que la definición del sistema clásico de la acción como movimiento corporal implicaba hablar de una conducta activa y no pasiva, se redefine a la acción como una conducta humana externa e independiente de la voluntad, como manifestación de la voluntad exterior. El tipo deja de ser identificado bajo los caracteres objetivos –descriptivos, pasando a acoger elementos normativos.

A la antijuricidad se le vincula con la tipicidad y, por ende, también es objetiva y valorativa .La antijuricidad deja de ser puramente descriptiva y neutra, pasando a ser un juicio de desvalor, una valoración negativa de lo objetivo. La teoría psicológica de la culpabilidad es sustituida por la llamada teoría normativa de la culpabilidad; que considera que en la culpabilidad lo fundamental es un juicio valorativo sobre el aspecto subjetivo .La valoración se da en las normas estableciendo si es posible reprocharle al autor su conducta. El dolo y la culpa son elementos de la culpabilidad y la imputabilidad se integran como otro elemento dentro de ella (5).

En resumen, el sistema busco otro tipo de diferenciación para explicar el injusto y la culpabilidad y los encontró en las distintas formas de valoración .Al afirmar la presencia del injusto se valora el hecho desde el punto de vista de la dañosidad social y al constatar la culpabilidad se le valora desde el punto de vista de la reprochabilidad.

11. SISTEMA FINALISTA.-
Welzel adopta la definición tripartita del delito: “la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad son los tres elementos que convierten a la acción en un delito” .En este sistema se abandona la distinción clásica entre el carácter objetivo del ilícito y la naturaleza subjetiva de la culpabilidad .Lo importante, para los finalistas es la distinción entre el objeto de valoración, es decir, el tipo injusto; y el juicio de valoración es decir, la culpabilidad. Lo injusto se integra con un tipo autónomo de la antijuricidad orientada con el criterio dualista de la norma .Este sistema sienta sus bases en la función de motivación u orientación del comportamiento humanos .Así, si la norma es prohibitiva, podemos encontrar en el delito el carácter doloso; y si la norma es de cuidado, el delito es culposo.

El tipo tiene un carácter objetivo, descriptivo y valorativo en relación al proceso causal y un carácter subjetivo donde se ubica específicamente al dolo y la culpa. Tanto
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(5) VILLA STEIN, Javier, La Culpabilidad, Ediciones Jurídicas, Año 1997, Lima.
el dolo y la culpa, en el sistema causalista anterior, eran elementos de la culpabilidad, pero en este sistema pasan al ámbito del tipo de lo injusto. La antijuricidad es un juicio desvalorativo “objetivo” al recaer sobre la conducta típica, es pues, una relación de discordia entre la acción y el ordenamiento jurídico .Todas las causas de justificación tienen elementos subjetivos: intención y conocimiento. La culpabilidad queda desprovista de la relación psíquica del autor con el resultado y se la define como una repro-chabilidad de la resolución de la voluntad, estrictamente valorativa .La culpabilidad es la reprochabilidad de la capacidad de actuar de otra manera, conforme a la norma y aun así actuó contra ella. Con el finalismo se logra distinguir los supuestos de error de tipo y error de prohibición .En el error de tipo se excluye al dolo, y con el a la punibilidad, ya que sin dolo no puede realizar el tipo. En el error de prohibición se niega la conciencia de antijuricidad, donde se encuentran los criterios de evitabilidad e inavitabilidad, introducido por Wezel (6).

En suma, lo injusto esta integrado por criterios objetivo, subjetivos y valorativos (aspectos objetivos y subjetivos del tipo). La antijuricidad es valorativa objetiva que contiene aspectos subjetivos .La culpabilidad es valorativa, pero también subjetiva .Para los finalistas, el elemento subje-tivo es común en cada uno de los elemento generales del delito, valorado siempre éticamente.

12. SISTEMA FUNCIONALISTA.-
El nuevo sistema racional –final o funcional para una
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(6) GARCIA CAVERO Percy, Acerca de la función de la pena, en Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 06, Lima, Año 2005.
teoría del delito empezó a ser desarrollado en la década de 1970, alejándose de los postulados finalistas en el en-tendido que el derecho penal no puede vincular a realida-des ontológicas previas (acción, causalidad , estructuras reales), sino que única y exclusivamente puede guiarse por las finalidades del derecho penal .Los funcionalistas no buscan modificaciones a la teoría del delito, mas bien, pretenden atribuir en sus elementos nuevos contenidos, con el objetivo de ampliar su capacidad explicativa de soluciones y su aplicabilidad a la realidad (7).

Este sistema encuentra su base sociológica sistémica de Parsons, Merton (acogida por Roxin) y luhman (acogido por Jakobs), donde se aborda el problema a través del sistema. La idea de contruir teóricamente al delito en base a la función político criminal de derecho penal es desarrollada por Claus Roxin , a esta construcción teórica el penalista alemán la denomina sistema teleológico - político criminal.

Roxín, al referirse a la acción, considera que no se debe partir por lo empíricamente preexistente (causalidad, conducta voluntaria o finalidad), sino de una identidad del aspecto valorativo .Así, un sujeto habrá actuado si determinados efectos procedentes o no del mismo se le pueden atribuir a el, como persona o sea como centro espiritual de la acción, por lo que se puede hablar de una hacer o dejar d hacer y con ello de una manifestación de la personalidad.

Además explica al tipo como la plasmación técnica del principio de legalidad. Con el tipo se valora la acción desde
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(7) SCHUNEMANN, Bernd, La Culpabilidad: Estado de la Cuestión, en Sobre el estado de la teoría del delito, Editorial Civitas, Madrid, Año 2000.
el punto de vista de la necesidad abstracta de la pena, es decir, independientemente de la persona del sujeto concreto y de la especifica situación de la acción .El fin político –criminal de este elemento es preventivo general al acogerse una determinada conducta en un tipo se pretende motivar al individuo para que omita la actuación descrita del mismo.

El otro elemento importante que debe ser tomado en cuenta, según Roxin, es la culpabilidad, pero nos plantea un concepto renovado .Este autor amplia elemento culpabilidad a la responsabilidad, en el sentido que la culpabilidad como condición ineludible de toda pena se le debe añadir siempre la necesidad preventiva de la sanción penal, de tal modo que la culpabilidad y las necesidades de prevención se limita recíprocamente y solo conjuntamente dar lugar a la responsabilidad del sujeto , que desencadena la imposición de la pena.

El funcionalismo extremo planteamiento funcionalista de la teoría del delito propuesto por Jakobs plantea diferen-tes categorías se observan desde el punto de vista de funcionalidad para el sistema social de su convivencia Jakobs invierte la teoría de su maestro Welzel al esta-blece que elementos como la causalidad, finalidad, acción, etc. no tienen contenido pre jurídico que vinculan como conceptos jurídicos penales, sino que solo se pueden establece según requerimientos de la regulación jurídica .

La originalidad de la metodología de Jakobs, al formular su propuesta dogmático jurídico penal, se basa en los conceptos y categorías de la teoría de los sistemas sociales de Luhman .Entiende al funcionalismo jurídico-penal como aquella teoría del derecho penal se orienta a garantizar la identidad normativa, la constitución y la sociedad. El derecho penal se dirige a restablecer en el plano de la comunicación la vigencia perturbada de la norma cada vez que se lleva a cabo seriamente un procedi-miento como consecuencia de una infracción de la norma. El delito constituye como una comunicación defectuosa, imputándose este defecto al autor como culpa suya.

13. BIBLIOGRAFIA.-
Ø BUSTOS RAMIREZ, Juan, Obras Completas Tomo I Derecho Penal Parte General, ARA Editores, Año 2005, Págs. 769 – 770.
Ø CASTILLO ALVA, José Luis, Principios de Derecho Penal Parte general, Gaceta Jurídica, Lima, Año 2002.
Ø CHOCANO RODRIGUEZ, Reiner, La Justificación en situaciones de legitima defensa, en Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 05, Instituto Peruano de Ciencias Penales, Editorial Grijley, Lima, 2004.
Ø VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, Año 2006, Págs. 226 – 227.
Ø GARCIA CAVERO Percy, Acerca de la función de la pena, en Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 06, Lima, Año 2005.
Ø SCHUNEMANN, Bernd, La Culpabilidad: Estado de la Cuestión, en Sobre el estado de la teoría del delito, Editorial Civitas, Madrid, Año 2000.
Ø VILLA STEIN, Javier, La Culpabilidad, Ediciones Jurídicas, Año 1997, Lima.

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