sábado, 18 de diciembre de 2010

LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL

LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL
CLAVER AUGUSTO ESPINOZA DULANTO

1.1. Actividad Probatoria
La prueba en el proceso penal, señala ANDRÉS DE LA OLIVA , “es la actividad procesal de las partes y el juzgador, dirigida a formar la convicción de éste último sobre la verdad o certeza de los hechos afirmados por las partes, que se desarrolla, fundamentalmente, en el juicio oral”.

El Art. 155° regula lo concerniente a la actividad probatoria en el proceso penal, estableciendo en forma expresa que resulta aplicable no sólo las disposiciones del Código Adjetivo, sino también la Constitución y los Tratados Internacionales que hayan sido aprobados y ratificados por el Perú.

Bajo este modelo procesal predominantemente acusa-torio, rige el sistema de libertad de prueba, lo que implica que las partes procesales pueden presentar los medios de prueba que permitan contribuir al esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad penal de los procesados, con la sola limitación que dichos medios de prueba no sean impertinentes y no se encuentren prohibidas por la ley, control que ejercerá el Juez mediante auto motivado. Así, el Art. 155° señala:

Art. 155.- La Actividad Probatoria
1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código.
2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especial-mente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.
3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio.
4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima.

Para que los medios probatorios sean admitidos deben ser presentados en su oportunidad. El derecho a que se admitan los medios probatorios, como elemento del derecho de prueba, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos. De esta forma, las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, conducentes, legítimos o útiles, así como manifiestamente excesivos.

En ese sentido, el rol que cumple el medio probatorio depende de los siguientes criterios que la convalidan :

• Pertinencia: Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados directamente con el objeto del proceso.
• Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determi-nados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se en-cuentre prohibido en determinada vía procedi-mental o prohibido para verificar un determinado hecho.
• Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Sólo pueden ser admitidos aquellos medios pro-batorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, mas ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes.
• Licitud: No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.
• Preclusión o eventualidad: En todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria.

En el proceso penal se pueden practicar no sólo las pruebas propuestas por las partes, sino también aquellas otras que el Juez o Tribunal considere necesarias para la comprobación de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. A todo ello, hacer la salvedad que los hechos admitidos por las partes no están exentos de la necesidad de prueba ni, por supuesto, el juzgador está vinculado a reputarlos como ciertos .

Las características más saltantes de la actividad probatoria son las siguientes :

• La actividad probatoria se orienta a formar la convicción del juzgador acerca de la verdad o certeza de los hechos afirmados por las partes.
• La actividad probatoria, como regla general, es la que se desarrolla, fundamentalmente en el juicio oral. Es en esta fase cuando tiene lugar la prueba, pues es en este momento cuando las pruebas se practican con plena observancia de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradic-ción; principios básicos que presiden el proceso penal, y exigencia del derecho fundamental a un proceso “con todas las garantías”.

Para tal efecto, el Juez valora la prueba bajo la sana crítica razonada, quiere decir que ya no impera el sistema de valoración basado en la íntima convicción, sino que debe “observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, exponiendo los resultados obtenidos y los criterios adoptados”. Con esta exigencia se pretende controlar la actividad valorativa que ha realizado el juez sobre las pruebas al momento de dictar sentencia.

De esta forma, “Las diligencias probatorias sometidas a la íntima convicción del Tribunal han de propiciarse: a) con publicidad y oralidad para que sin secretismo alguno pueda conocerse el desarrollo de la función jurisdiccional por todos los miembros de la sociedad; b) con inmediación para que ese ejercicio jurisdiccional tenga lugar ante quienes van a percibir por sus sentidos lo que ya después otros ojos y oídos no van a ver ni oír; y c) con contradicción de parte para facilitar a los intervinientes la defensa de sus respectivas pretensiones, defendiendo sus pruebas y refutando las ajenas” .

Desde esta perspectiva, y bajo la exigencia de que la actividad probatoria es la que se desarrolla fundamentalmente en el juicio oral, ahora, ni las actuaciones policiales (atestado), ni las diligencias sumariales, constituyen prueba, pues, en su práctica, no se aplican estrictamente los principios antes señalados. En tal sentido, el Tribunal Constitucional español , refiere:
“...las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente, que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador”.

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