sábado, 18 de diciembre de 2010

LAS PARTES PROCESALES

LAS PARTES PROCESALES
Claver Augusto Espinoza Dulanto

El Ministerio Público

El artículo 159° de la Constitución Política del Perú, establece como atribuciones del Ministerio Público, las siguientes:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

Por su parte, el artículo IV del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal, en consonancia con lo establecido en la Constitución, establece como principio que “el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio”. Asimismo, se precisa que “los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional, y que cuando fuera necesario una decisión de esta naturaleza, se requerirá al órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición”.

En cuanto a la naturaleza de los delitos, en los casos de persecución pública, corresponde su ejercicio al Minis-terio Público; mientras que en los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente (querella) (Art. 1°)

El Art. 60° del nuevo Código Procesal Penal establece como funciones del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, actuando de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. Asimismo, se encarga de conducir desde su inicio la investigación del delito, contando para tal propósito con el apoyo de la Policía Nacional, quien está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

Por su parte, el artículo 61° establece las atribuciones y obligaciones del Ministerio Público, en el sentido que actúa con independencia de criterio, adecuando sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o ins-trucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación. En ese sentido, se encarga de conducir la Inves-tigación Preparatoria, realizando y ordenando los actos de investigación pertinentes que permitan comprobar la imputación, o en su defecto, para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Dentro de sus atribuciones también se encuentran la de solicitar al Juez las medidas limitativas de derechos que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

El Ministerio Público, establece el Art. 65.4, garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes. Este principio es de suma importancia, porque actualmente existen Fiscales que todavía consideran que la investigación preliminar tiene carácter secreto, y en base a ese criterio niegan al investigado la posibilidad de conocer la imputación concreta y los medios de prueba actuados. Al respecto resulta atinente citar la sentencia del Tribunal Constitucional , donde establece que:
“... el derecho al debido proceso despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en la cual el Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato pre-visto en el artículo 159° de la Constitución. Claro está, las garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal Constitucio-nal, que no son sino la concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139° de la Constitución, serán aplicables a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deberán ser interpretados de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”.

Asimismo, en esta acción de Habeas Hábeas, el Tribunal dejó plenamente establecido que:
“la omisión del Fiscal de no realizar la investigación correspondiente, limitándose a cumplir la imposición de la Fiscal de la Nación a formular denuncia penal”, no sólo constituye una abierta vulneración del derecho fundamental a la motivación (Art. 139° inciso 5), sino también del derecho fundamental al debido proceso del demandante en su manifestación del derecho de defensa, de acuerdo con el Art. 139°, inciso 14 de la Constitución, por cuanto al no haber sido notificado por el Fiscal denunciado y al no haber realizado éste la investigación correspondiente, el recurrente no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni tampoco la posibilidad de presentar sus descargos correspondientes” .

La Policía
El Código Procesal Penal le asigna a la Policía Nacional la función de investigación en los delitos (artículo 67°). Le concede la facultad de tomar conocimiento de los delitos, dando cuenta inmediata al Fiscal. Dentro de esta facultad, puede realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Asimismo, como órgano de apoyo del Ministerio Público, realizan funciones de investigación en la etapa de la Investigación Preparatoria.

La Policía Nacional, como órgano de apoyo al Ministerio Público, y bajo la conducción de éste, tiene las siguientes atribuciones (artículo 68°):

- Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes.
- Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.
- Practicar el registro de las personas, así como pres-tar el auxilio que requieran las víctimas del delito.
- Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación.
- Practicar las diligencias orientadas a la identifi-cación física de los autores y partícipes del delito.
- Recibir las declaraciones de quienes hayan pre-senciado la comisión de los hechos.
- Levantar planos, tomar fotografías, realizar graba-ciones en video y demás operaciones técnicas o científicas.
- Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos.
- Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación, en cuyo caso, y dependiendo de la cantidad, los pondrá a disposición del Fiscal, quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria, quien si considera legítima la inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos.
- Allanar locales de uso público o abiertos al público.
- Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incauta-ciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración.
- Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor.
- Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y
- Las demás diligencias y procedimientos de investí-gación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados

En todas las diligencias señaladas, la Policía dejará constancia en las actas correspondientes, las que entregará al Fiscal; pudiendo los investigados o su abogado defensor, tomar conocimiento de dichas diligencias, teniendo acceso a las investigaciones realizadas. Sin embargo, el Fiscal puede decretar la reserva y el secreto de la investigación, conforme a lo dispuesto en el Art. 324°. En este caso, el secreto de las investigaciones será por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La reserva debe cesar antes de la culminación de la investigación.

Cabe señalar que la Policía está sujeta a determinados principios que regulan su actuación. Es así que su función se encuentra sujeta a los límites que la Carta Fundamental impone, así como a los instrumentos internacionales de derechos humanos, que disponen su sometimiento al principio de legalidad, a la eficacia y necesidad del uso del poder, a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población .

Es por ello que se afirma que el poder de la policía se ejerce para preservar el orden público pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos, lo que implica que no puede traducirse en una supresión absoluta de las libertades, ni en discriminaciones injustificadas, puesto que todas las personas tienen el derecho de recibir la misma protección y trato de las autoridades. En ese sentido, el ejercicio de la coacción de policía para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jurídico constituye no sólo un problema de desviación de poder, sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa. El uso de la fuerza debe estar sujeto no sólo al principio de legalidad, sino también a los estrictos principios de proporcionalidad y razonabilidad .

El Imputado
Los principios de igualdad de armas, y a la defensa, consagrados en la Constitución y en normas inferiores, como el Código Procesal Penal, establecen una serie de derechos a favor del imputado, que deben ser puesto a su conocimiento por parte de los Jueces, Fiscales o de la Policía Nacional. Así, tiene derecho a:

- Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención decretada en su contra;
- Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;
- Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;
- Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su decla-ración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;
- Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y
- Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

La defensa de una persona, señala el Tribunal Constitu-cional peruano , “es un elemento también clave de la configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva. Este derecho se encuentra reconocido en el Art. 139 inciso 14 de la Constitución, cuando consagra el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (...)”.

Cabe agregar que estas diligencias deben constar en acta, las que serán firmadas por el imputado y la autoridad correspondiente. Asimismo, en caso que el imputado considere que sus derechos no se han respetado, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan.

Es de destacar, el derecho que tiene el imputado a no declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, como una Garantía Judicial, consagrada en el artículo 8.2(g), de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Esta garantía conocida como de no autoincriminación, tiene su antecedente en la declaración de derechos de la Constitución de los Estados Unidos, que expresa que "...nadie será forzado a declarar contra si mismo en ninguna causa penal...". Podríamos decir que esta garantía fue definitivamente aceptada con el ya conocido fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos "Miranda vs. Arizona", de acuerdo a éste cuando alguien que se encuentra en custodia policial resulta interrogada tiene que ser informada :

- Del derecho a guardar silencio.
- Debe hacérsele saber que lo que diga puede ser utilizado en su contra.
- Su derecho a tener un abogado presente durante el tiempo que es interrogado.
- Su derecho a poder ser asesorado con un abogado antes de declarar.
- Su derecho a contar con un abogado pago por el estado en caso de no poder pagar uno por no tener recursos.

Esta doctrina Miranda se encuentra relacionada con la cuestión de la validez de los interrogatorios policiales de las personas que se encuentran en custodia (custodial interrogation), puesto que se entendía que estos interrogatorios -cumplidos en ambientes de máxima privacidad y sin que el detenido contara con ningún asesoramiento legal- tenían una insita carga de coacción .

En un caso anterior (Escobedo vs. Illinois, 378 US 478, 1964), la Corte de los estados Unidos había ya establecido que desde el momento en que un imputado se convierte en el foco de la investigación dejando de ser esta una encuesta general, el derecho del imputado de contar con un abogado defensor para asistirlo se volvía constitucionalmente exigible. En ausencia del abogado, ninguna declaración obtenida por la policía podría ser usada luego en un proceso criminal .

El artículo 72° establece que a efectos de identificar adecuadamente al imputado, debe registrar su nombre, sus datos personales, señas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva; y en caso haya duda sobre los datos obtenidos, ello no alterará el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

En caso se establezca, en el curso de una Investigación Preparatoria, la minoría de edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición del Fiscal de Familia. Dicha medida se tomará también si ocurre en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral.

En cuanto a los procesados inimputables, o de aquellos procesados que después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave, o de los procesados que durante la privación de libertad enfermaran, se esta-blecen reglas especiales dada la particular situación en la que se encuentran. Sobre los primeros, una vez recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, el Juez dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad; sobre el segundo, el Juez dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo, ordenando su internamiento en un centro hospitalario especializado si fuera necesario; mientras que sobre el tercero, el magistrado dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o del perito médico que designe, y una vez evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario, el mismo que puede ser pública o privada, dependiendo de la especialidad de la enfermedad.

En cuanto a los reos ausentes y contumaces, el artículo 79° establece pautas para que el Juez los declare como tales. Así, el imputado será declarado reo ausente cuando “se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso”. En el otro caso, el imputado será declarado reo contumaz, cuando: “a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir”.

A efecto de que el imputado declarado mediante auto reo ausente o contumaz, no quede en indefensión, en el mismo auto se le nombra Defensor de oficio, quien intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de los todos los medios de defensa que la ley reconoce. Asimismo, precisar que la declaración de contumacia o ausencia no suspende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Y en caso la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.

La víctima
El papel que ha cumplido la víctima en la historia del derecho ha sido variado, pasando por momentos de reconocimiento pleno, a momentos de postergación. Así, la víctima, señala Alonso PEÑA CABRERA , ocupaba una posición protagónica en el sistema penal procesal acusatorio antiguo, producto de una pretensión punitiva que aún no adquiría naturaleza estatal y fuerza de interés social.

Posteriormente, la víctima fue abruptamente relegada por la inquisición, que expropió todas sus facultades al crear la persecución penal pública, desplazando por completo la eficacia de su voluntad en el enjuiciamiento penal, y al transformar todo el sistema penal en un instrumento de control estatal directo sobre los súbditos, no importando el daño producido ni la compensación de dicho daño .

Luego, con el Código de Procedimiento Criminal de 1808 en Francia, la víctima recupera el sitial que había perdido, con el Sistema Procesal Mixto; pero en la década del sesenta del siglo XX, nuevamente fue expulsado de la política criminal con el auge de la teoría resocializadora, la cual, influenciada por el Positivismo Criminológico así como por la doctrina de la Defensa Social, ideologías que al poner énfasis en el autor como sujeto peligroso y antisocial, dirigieron sus estudios en la forma cómo someter a este sujeto a una terapia social, a una pedagogía educacional a fin de que no vuelva a delinquir, olvidando el papel de la víctima en el problema .

Sin embargo, los defensores de la Criminología habrían de retomar los estudios de la víctima, pero superando la vieja y simple idea basada en el sujeto ofendido por el delito. Ahora, el estudio criminológico incide en la producción del delito, a partir de concretas relaciones entre agresor y víctima, pues ambas conductas se encuentran interrelacionadas. De esta forma surge la Victimología como una parcela independiente del saber criminológico orientado al estudio de la víctima en su relación con el autor del delito .

Bajo esta nueva perspectiva, ahora se estima que la víctima asume un interés legítimo en el proceso penal, basado en la idea de Justicia Social que encuentra con-creción en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. De esta forma, la legitimación social de la Justicia Penal pasa también por la debida satisfacción que la víctima pueda obtener como consecuencia de la persecución penal, satisfacción que implica un interés dinerario y un interés legítimo, de que la justicia se aplique en la medida de culpabilidad del autor, pero no en sentido de venganza sino en términos de justicia, la cual se alcanza muchas veces sin necesidad de utilizar la pena .

Bajo la nueva posición planteada, se propone que “la noción de víctima debe ser comprendida en un contexto más amplio y garantista, que rebasa el ámbito de la reparación” . De esa forma, la satisfacción o reparación de la víctima no sólo significa la reposición material del daño causado, sino que con la reparación a la víctima se hace referencia también a algo normativo, como es, la rehabilitación de la persona lesionada, a reconstrucción de su dignidad personal. De esta forma “se supera la idea de una Justicia Penal únicamente retributiva y resociali-zadora, para configurarse una justicia humanista, preventiva y reparadora” .

En efecto, para ROXIN, la reparación es útil tanto desde el punto de vista de la prevención especial, como de la prevención por integración. En el primer caso, el compromiso surgido entre el delincuente y la víctima motiva al primero a enfrentarse con el delito y su repercusión social, llevándole a admitir como justa la reparación. En el segundo, la perturbación social ocasionada por su conducta delictiva no se extingue hasta que la víctima ha sido repuesta en su derecho y resarcida .

Esta idea ha llevado a algunos autores a considerar que la reparación podría constituir un fin penal autónomo, lo cual no es cierto. A criterio de ROXIN, la reparación no constituye un fin penal autónomo, pues ella se encuentra inmersa dentro de los fines tradicionales, de prevención y resocialización . Bajo la perspectiva de ROXIN, la reparación, como institución ubicada en el Derecho Penal no es propiamente una pena, ni tampoco puede contemplarse como un fin penal autónomo, sino que debe entenderse como una forma de reacción específica, con un carácter propio y distinto de las otras formas de reacción –penas y medidas de seguridad–“ .

El Agraviado
Se considera agraviado, señala el Art. 94°, a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH, en un contexto de afectación de los derechos fundamentales cometidos por los Estados partes de la Convención, existe una clara distinción entre “la víctima”, que es la persona en cuyo detrimento el Estado ha violado los derechos contenidos en la Convención Americana, y “la parte afectada”, un grupo más amplio de personas que experimentaron el “tormento moral” por el sufrimiento de la víctima. Dentro de la parte afectada se encuentran los padres, los hijos, los hermanos, en general, a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano .

El nuevo Código Procesal Penal reconoce en forma expresa como agraviados, a dos grupos de personas distintas a la persona natural: 1) a los que integran una persona jurídica, en calidad de accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a dicha persona jurídica, cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan; 2) Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.

Con la segunda modalidad se pretende corregir un grave problema de indefensión suscitado como consecuencia de la violencia interna sufrida en la década del ochenta y parte del noventa, donde los afectados se vieron totalmente desprotegidos. Esta situación cambio en cierta medida, a raíz que la Comisión de la Verdad y Reconciliación CVR, recomendó la creación de un programa a cargo del Estado, que repare los daños ocasionados a las víctimas del conflicto armado. Es así como se creó el Plan Integral de Reparaciones PIR, la misma que fija como objetivo general: “Reparar y compensar la violación de los derechos humanos así como las pérdidas o daños sociales, morales y materiales sufridos por las víctimas como resultado del conflicto armado interno”. Desde esta perspectiva el PIR tiene como objetivos:

- Reconocer la calidad de víctimas a quienes sufrieron la violación de sus derechos humanos durante el conflicto armado interno, de modo de restituirles sus derechos ciudadanos, y contribuir al reestablecimiento de la confianza cívica y la solidaridad social;
- Contribuir a la recuperación moral, mental y física de las víctimas sobrevivientes de las violaciones de derechos humanos así como de los familiares de las personas muertas y desaparecidas como producto del conflicto armado interno;
- Reparar los daños económicos y sociales a las personas, las familias y las comunidades más afectadas, causados por el conflicto armado interno.
El artículo 95° del nuevo Código Procesal Penal establece en forma taxativa cuáles son los derechos que tiene el agraviado:

- A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
- A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;
- A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.
- A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

Cabe precisar que la intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral (artículo 96°).

El Actor Civil
La persona que resulta agraviada por el delito, está legitimado para reclamar la reparación civil en el proceso penal, mediante la acción reparatoria respec-tiva. Así lo dispone el Art. 98 del Nuevo Código Procesal Penal, para lo cual debe primero constituirse en parte civil.

Ahora, el Art. 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que cuando este organismo defensor de la legalidad promueve la acción penal, paralelamente debe ejercer, acumulativa y obligatoriamente, la acción civil ex delicto. Lo que significa que si por alguna causa, la persona directamente agraviada por el delito, no lo pidió, de oficio, el Ministerio Público lo hace.

La reparación civil ex delicto posee una naturaleza civil, por lo mismo que está dirigido a resarcir el “daño” causado y no a reorientar la “conducta” del infractor. Ahora, para lograr este resarcimiento, la víctima debe constituirse primero en actor o parte civil, sino lo hace en el ámbito penal, tiene expedito su derecho de lograr el resarcimiento del daño a través de la vía civil. En ese sentido, como apunta PEÑA CABRERA FREYRE, “el actor civil es la “persona física o jurídica que actúa en el proceso penal ejerciendo únicamente la acción civil resarcitoria de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Si bien el actor civil asume una posición activa en la confrontación que se configura en la dinámica del sistema adversarial, se diferencia del Ministerio Público, en la medida que éste último detenta el monopolio de la acción penal” .

No debemos olvidar que la reparación civil, desde la perspectiva del derecho civil, persigue un resarcimiento completo del daño, lo que no ocurre en el ámbito penal, donde mediante la reacción punitiva se trata de manifestar la desaprobación del “comportamiento” conforme a su grado de responsabilidad. Quiere decir que, como señala GRACIA MARTÍN, desde el ámbito penal la víctima nunca va a encontrar un resarcimiento, del daño causado por el delito, que satisfaga sus pretensiones. Dicha pretensión sólo la va a encontrar en el ámbito civil, por lo mismo que ambos ámbitos persiguen finalidades distintas: mientras que las sanciones penales van dirigidas a tutelar el interés público, las civiles se orientan a la protección de intereses privados .
Ante la concurrencia de peticiones de la reparación civil, el Art. 99° señala que este supuesto, se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil; y que tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo.

Mientras que cuando el agraviado es una persona jurídica, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 94, los accionistas, socios, asociados, luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designarán apoderado común.

Por su parte, el artículo 100° establece que para constitu-irse en actor civil, es necesario que presente una solicitud por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria, conteniendo bajo sanción de inadmisibilidad, los siguientes requisitos:

 Las generales de Ley de la persona física o la deno-minación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal;
 La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;
 El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y,
 La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98.

En cuanto a la oportunidad para constituirse en actor civil, el Art. 101° señala que dicha solicitud debe presentarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria. El Juez tiene tres días para pronunciarse, y contra esta resolución procede recurso de apelación, para lo cual se seguirá lo establecido para el trámite de apelación de autos (Art. 420°).
Sobre las facultades que tiene el actor civil, el artículo 104°, señala que además de los derechos que se le reconocen como agraviado, también está facultado para:
• Deducir nulidad de actuados,
• Ofrecer medios de investigación y de prueba,
• Participar en los actos de investigación y de prueba,
• Intervenir en el juicio oral,
• Interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé,
• Intervenir -cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y
• Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.

Adicionalmente, y como parte del reconocimiento del “derecho a la verdad”, es decir, a conocer la verdad de los hechos investigados, el actor civil también puede colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo, con la salvedad que no puede pedir sanción.

Este reconocimiento que la ley establece a la parte civil, de colaborar con el esclarecimiento de los hechos delictivos, forma parte de la nueva concepción que los instrumentos internacionales poseen de los derechos humanos. En efecto, el contenido de los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible, no sólo comprende el derecho que tienen a la reparación, también comprende el derecho que tienen a conocer la verdad, esto es lo que sucedió realmente, así como el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

En ese sentido resulta pertinente citar lo que afirma el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuando señala que “el deber de reparar el daño no se satisface solamente por medio del ofrecimiento de una cantidad de dinero a los familiares de las víctimas (...) pues, en primer término, debe ponerse fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que éstos se encuentran, es decir, otorgar el conocimiento completo y público de la verdad. En ese sentido, forma parte del derecho a reparación por violaciones de los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición, el derecho que tienen toda persona y la sociedad a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos (...) lo cual tiene por objeto también, prevenir futuras violaciones .

Desde esta misma perspectiva, la Corte Constitucional de Colombia ha enfatizado que la reparación forma parte de una concepción amplia de la justicia, que incluye también la investigación del delito (derecho a la verdad) y la sanción (la justicia en el caso concreto). Así, la Corte Constitucional , tomando como referente el derecho internacional y el derecho comparado, refiere que:

“los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia -no restringida exclusivamente a una reparación económica- fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la “verdad”, a la “justicia” y a la “reparación económica” de los daños sufridos (...) por lo que bajo estas tres dimensiones, se entiende que:
1. El derecho a la verdad, es la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coinci-dencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito”.

De otro lado, la persona que se constituyó como parte civil en el ámbito penal, está impedido de acudir a la vía extra-penal solicitando demanda indemnizatoria, a menos que se desista, lo cual debe hacerlo hasta antes de la acusación fiscal (artículo 106°).

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